262 MARÍA DOLORES FORNALS ENGUÍDANOS que, en materia de ejecución de la enseñanza, puedan desarrollar las Comunidades Autónomas. La Constitución Española de 1978 atribuyó al Estado la compe- tencia exclusiva sobre las "bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funciona- rios ... " (art.149.1.18), dejando abierta la posibilidad de que las Comunidades Autónomas dictasen normas de desarrollo en materia de función pública. Por su parte, el artículo 103.3 de la misma norma fundamental impone que "la Ley regulará el estatuto de los funciona- rios públicos... ". En el ejercicio de la competencia para dictar la legislación bási- ca del régimen estatutario de los funcionarios públicos el Estado apro- bó la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que apela expresamente a las peculiaridades del per- sonal docente en su ámbito de aplicación y en su Disposición Adicional Decimoquintat9). Se advierte inmediatamente la dificultad que subyace para deter- minar con precisión el régimen jurídico de la función pública docen- te. Así, a la tensión habitual que se genera al coexistir normas básicas del Estado y normas de desarrollo de las Comunidades Autónomas, se añade la derivada de la existencia de normas específicas para la fun- ción pública docente que, por su propia naturaleza, se separarán en mayor o menor medida del marco genérico de la función pública y que podrán ser tanto estatales como autonómicas. A su vez, dentro de la normativa estatal específica habrá que distinguir la que tenga carác- ter básico, que se erigirá como límite infranqueable al poder normati- vo autonómico, de la que no posea dicho carácter. En palabras del profesor EMBID IRUJO "Hay, por tanto, un per- manente equilibrio —y, quizá, en algún caso pueda darse el conflicto- entre norma básica estatal general para la función pública, normati- va específica docente estatal y normativa de desarrollo de las Comunidades Autónomas"»" La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su Disposición Adicional Novena prevé la La Ley 30/1984, de 2 de agosto, ha sido parcialmente modificada en múltiples oca- siones, siendo la modificación operada por Ley 23/1988, de 28 de julio, la que más pro- fundas novedades introdujo sin duda con el fin de adaptar su articulado a la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, que, centrada en el artículo 149.1.18 de la CE, precisó el contenido del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Cita literal recogida de la página 5257 de la Enciclopedia Jurídica Básica, Editorial Cívitas, voz profesor de enseñanza no universitaria.