109 LA COMARCALIZACIÓN: UN CAMBIO TRASCENDENTAL EN LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL... aplicable lo que indique específicamente la Ley de creación (art. 3). Igualmente se dispone la posibilidad de que aun con un solo Municipio capital de la Comarca existan diversas capitalidades a efectos de deter- minados servicios (art. 2.1 y 2) y que el Reglamento orgánico pueda decidir que se celebren sesiones del Consejo Comarcal en cualquier Muni- cipio de la Comarca (art. 2.3). También aparecen precisiones relativas a la organización. Entre ellas tiene singular importancia la regulación de la forma de elección del Pre- sidente de la Comarca por los Consejeros comarcales disponiéndose que sea preciso para acceder al cargo obtener mayoría absoluta en primera votación y simple en las siguientes. En caso de empate éste se deshace con los siguientes cuatro criterios de aplicación sucesiva: pertenencia del candidato a la lista con mayor número de Consejeros; si pervive el empate, pertenencia a la lista que cuente con mayor número de conce- jales en la Comarca; si sigue el empate, la preeminencia se da al can- didato que pertenezca a la lista que tenga el mayor número de votos en la Comarca y si aun así continúa el empate, se procederá a un sorteo (art. 31). También hay precisiones sobre la forma de deshacer los empates en la elección de Consejeros comarcales, indicando la disposición adicional segunda que habrá un sorteo dirigido por la Junta Electoral competente regulándose también el hecho de imposibilidad de elección de Conseje- ros comarcales porque haya menor número de candidatos que de con- sejeros a elegir por una determinada lista, acordando la disposición adi- cional tercera para este caso la única solución que parece lógica: que solo se elija Consejero comarcal a quien pueda serlo, aun cuando a esa lista pudieran corresponderle más puestos (55). También se determina la composición de la Comisión de Gobierno y la necesaria pertenencia a ella de los Vicepresidentes (art. 32) (56) así como algunas precisiones sobre la celebración de sesiones por parte del Consejo Comarcal (art. 33). Particular importancia tienen las referencias legales a las Manco- El lector notará, inmediatamente, que la particularidad de estas indicaciones de contenido organizativo, es una respuesta a diversos hechos que, aunque parezca extraño, se han dado o pueden darse en la realidad. Es perfectamente posible, por ejemplo, que por el número de votos una lista pueda tener derecho a verse atribuído un número de Consejeros comarcales determinado, pero como hace falta ser concejal para ser elegido Consejero, pueden existir menos Concejales (y, por tanto, candidatos) que Consejeros a elegir. Lo que supone que el Presidente, que es quien designa a los miembros de la Comisión de Gobierno, debe designar necesariamente a los Vicepresidentes.