209 COMPARACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES CLNEGÉTICOS... Contradictoriamente con esto, para establecer las excepciones a la obligación legal de pago, el precepto sí toma en consideración circunstancias que habitualmente deben consi- derarse en un juicio de responsabilidad, ya que el precepto dice que la Administración se hará cargo del pago de los daños, salvo que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño". De modo, que, a diferencia de lo que ocurre cuan- do el daño es causado por el comportamiento culposo de un tercero o del propio titular del aprovechamiento cinegético del que procede el animal, cuando el comportamiento negli- gente procede del perjudicado, la Administración no está obligada a pagar esos daños. Tal previsión parece bastante sensata, pero la apreciación del comportamiento negli- gente del perjudicado para eximir a la Administración de esta obligación debía haberse matizado un poco más, porque puede ser interpretada de manera que dé lugar a resulta- dos injustos. En materia de responsabilidad civil extracontractual en general, la contribu- ción de la víctima a la producción del daño mediante un comportamiento negligente es relevante, debiéndose distinguir los supuestos en los que el perjudicado causa exclusiva- mente el daño, de los casos en los que contribuye sólo parcialmente a su producción. En el primer caso, el comportamiento de la víctima determina la inexistencia de nexo causal entre el daño causado y el comportamiento de la persona a quien se pretendía impu- tar la responsabilidad, y, por tanto, determina que dicho vínculo causal haya de estable- cerse exclusivamente entre el daño y el comportamiento del propio perjudicado, y, por tan- to, nadie deba repararle el daño. Parece obvio que, si se ha de dar relevancia al comportamiento de la víctima, la Administración de la Comunidad Autónoma no debe asu- mir el pago de los mismos en tal caso. Ahora bien, cuando el perjudicado sólo contri buye parcialmente a la causación del daño, lo lógico sería que la Administración asumiera el pago de la parte proporcional de los daños que no sea imputable al comportamiento culposo de la víctima. Sin embargo, el tenor del artículo 71.5 —que dice que cuando la víctima contribuye a la producción del daño, sin establecer una diferenciación de supuestos basada en el grado de participación de la misma en el daño—, permite interpretar la norma de manera que la Administración no ten- ga obligación de asumir el pago de ningún daño. De entenderse así la norma, llegaríamos, entiendo, a una solución injusta. Pero, si la norma se interpreta en el sentido de que la Administración no debe pagar los daños si el perjudicado contribuye, aunque sea mínimamente, a su producción, nos encontramos con otro problema al no establecerse criterios de imputación para los daños no agrarios cuando su pago no corresponde a la Administración. Como explicamos a los alumnos de Licenciatura, el régimen de responsabilidad civil extracontractual se ordena a la reparación del daño, de modo que en la medida en que la Ley aragonesa, haciendo abs- tracción de cualquier consideración, señala quién debe reparar el daño, parece innecesaria la imputación de la responsabilidad a un sujeto concreto, puesto que la circunstancia de que sea responsable no le co nvierte en deudor de la obligación de repararlo. Desde esta pers- pectiva, podría valorarse positivamente la regulación que, de esta cuestión, realiza la Ley (10) Esta previsión se encuentra en sintonía con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial de 2 de marzo de 1990, que imputa la responsabilidad por daños causados en accidentes de tráfico causados por atropellos a especies cinegéticas al conductor del vehículo si ha incumplido las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados. Sobre dicho precepto puede verse RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, José Ignacio, «Accidente por atropello de especie cinegética ¿una modificación de los criterios de imputación objetiva de la responsabilidad civil extracontrac- tual?», en Diario La Ley, n.° 5722, miércoles 19 de febrero de 2003, páginas 1 a 9.