6014 24 de noviembre de 1997 BOA Número 136 Los bienes cuya propiedad haya adquirido la Administra- ción de la Comunidad Autónoma de Aragón serán gestionados de acuerdo con lo previsto en la Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario. Artículo 7. Régimen de las obras necesarias para la transformación en regadío. La clasificación de las obras establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y en la Ley 6/1994, de 30 de junio, de Financiación Agraria de la Comunidad Autónoma de Aragón, no será de aplicación a las obras que se ejecuten en el ámbito del PEBEA. Por Decreto del Gobierno de Aragón se procederá, en su caso, ala clasificación de las obras que se realicen al amparo del PEBEA. En particular, podrán declararse de interés gene- ral aquellas obras que beneficien las condiciones de toda la zona, se refieran a todo el ámbito de la misma y se estimen necesarias para un mejor desarrollo del PEBEA Artículo 8. Trámites expropiatorios. La declaración, por Decreto del Gobierno de Aragón, del interés general de las obras que se ejecuten en el ámbito de aplicación del PEBEA, unida a la aprobación del proyecto de obras correspondiente, lleva implícita la declaración de utili- dad pública e implica asimismo la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecución de las obras, todo ello para los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupa- ción se extienden igualmente a los bienes y derechos compren- didos en el replanteo del proyecto y en las posibles modifica- ciones del proyecto de obras que puedan introducirse poste- riormente, tras haber sido aprobadas por el Gobierna de Aragón. La aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón del proyecto de transformación en regadío presentado por los beneficiarios acogidos al PEBEA, lleva implícita la declaración de interés social e implica igualmente la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecu- ción del proyecto de obras, todo ello para los fines de expro- piación forzosa y ocupación temporal. La declaración de interés social y la necesidad de ocupación se extienden a los bienes y derechos comprendidos en las posibles modificaciones que pudieran introducirse en el pro- yecto inicial de obras, siendo precisa, igualmente, la aproba- ción de las modificaciones del proyecto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. La valoración de los bienes y derechos, a efectos de la determinación del justiprecio o indemnización correspon- diente, se efectuará de acuerdo con el valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las posibles plusvalías a que la existencia del PEBEA pudiera haber dado lugar, o pudiera dar lugar en el futuro. L a propuesta de declaración de la urgencia de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por los proyectos de obras que vayan a ejecutarse en el ámbito del PEBFA, corresponderá al órgano competente del Departa- mento de Agricultura y Medio Ambiente. El Gobierno de Aragón, mediante Acuerdo, podrá declarar urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropia- ción a que pueda dar lugar la ejecución del PEBEA. Articulo 9.-Cuestiones hidrológicas. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 95 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se entenderán declaradas de utilidad pública, en los términos señalados en el antedicho precepto, las transformaciones en regadío incluidas en el ámbito de ejecución del PEBEA, actividad que queda declarada de utilidad pública. Las servidumbres forzosas de acueducto que sea necesa- rio imponer para la normal y adecuada puesta en riego de las fincas acogidas al PEBEA se entenderán en todo caso impues- tas por motivos de interés público, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del Real Decreto 849/1986. En los términos y circunstancias establecidos en la legislación de aguas, y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 198.2 y 204.2 del Real Decreto 849/ 1986, los usuarios de agua para riego procedente de la ejecu- ción del PEBEA deberán constituirse en comunidades de regantes o en Junta Central de Usuarios, realizando los trámi- tes necesarios ante el organismo de cuenca. Hasta tanto se constituyan las comunidades de regantes, yen la medida en que lo perrita la legislación vigente, la Adminis- tración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá asumir las funciones, facultades y derechos que correspondan a las comunidades de regantes, en orden al aprovechamiento de las aguas en la forma más conveniente para el riego. Las concesiones de agua caducarán en los términos y supuestos dispuestos en la legislación hidrológica, en particu- lar, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, las concesiones de agua para riego que sean resultado de la ejecución del PEBEA podrán declararse caducadas por la Confederación Hidrográ- ficadelEbro por la interrupción permanente de la explotación durantetres años consecutivos, siempre que aquélla seaimpu- table al titular. La Administración de la Comunidad Autóno- ma de Aragón y la Confederación Hidrográfica del Ebro establecerán los mecanismos de cooperación y coordinación necesarios para quo cl organismo de cuenca aplique la cadu- cidad con agilidad y eficacia en los supuestos en que ello proceda. Artículo 10.-Trámites procedimentales. Por Decreto del Gobierno de Aragón se establecerán las bases procedimentales que se aplicarán a las solicitudes para la transformación en regadío de las parcelas incluidas en el ámbito geográfico del PEBEA. Por Orden del Departamento de Agricultura y Medio Am- biente se abrirá el plazo de presentación de solicitudesalas que se refiere el párrafo anterior. La Orden se aprobará con la periodicidad que aconsejen las circunstancias y la disponibilidad de proyectos adecuados. El procedimiento se iniciará a solicitud de parte, que irá acompañada de la documentación que establezca la Orden. La Administración de la Comunidad Autónoma de Ara- gón, en función de las iniciativas presentadas, y previo infor- me preceptivodelaComisiónde Seguimiento,podráseleccio- nar de manera preferente aquellas que considere prioritarias, con arreglo a criterios objetivos tales como el tipo de cultivo que se pretende explotar, la situación geográfica de los terre- nos objeto de transformación, la ratio coste/beneficio de la transformación, u otros criterios técnicos y sociales objetivos que pudieran establecerse. Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá fijar, para que puedan estimarse las iniciati- vas, la exigencia de una superficie mínima a transformar por solicitante, así como la determinación de distancias máximas entre las parcelas a transformar por peticionario. Artículo 11.-Apoyos económicos. 1. El Gobierno de Aragón aplicará una subvención a fondo perdido por cada proyecto aprobado, que consistirá en una cantidad económica por hectárea a transformar.