792 JUAN M* PEMÁN G AVÍN titular y puede transmitirse a terceros siempre que se respeten los condicionamientos legales aludidos98. Por lo que se refiere por ultimo al cierre de las oficinas de farmacia, subrayaremos tan sólo que los cierres voluntarios y definitivos están sometidos a la carga de su comunicación previa a la Administración sanitaria autonómica con una antelación de un mes (art. 22 de la Ley) y que cabe el cierre forzoso de las oficinas de farmacia por sanción administrativa o por inhabilitación profesional o penal de su titular89. E) Delegación de competencias a favor de los Colegios de Farmacéuticos. Las funciones administrativas de intervención y control sobre las oficinas de farmacia han venido ejerciéndose en el marco de una amplia colaboración con la propia organización corporativa de la profesión, esto es, con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en los términos que en su momento estableció el RD 909/1978. En el caso de la Comunidad aragonesa esta colaboración ha tenido continuidad a través de específicos Convenios de delegación de competencias celebrados entre la DGA y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Huesca, Teruel y Zaragoza y ha quedado también reflejada en el texto de la Ley de ordenación farmacéutica100. 93 Sobre la cuestión de la transmisión a terceros de la autorización de apertura de farmacias se ha producido en los últimos años una viva controversia planteada en torno a la opción contenida en algunas leyes autonómicas de ordenación farmacéutica de excluir totalmente la posibilidad de dicha transmisión. La primera de ellas fue la Ley de ordenación farmacéutica de Extremadura (Ley 3/1996, de 25 de junio), que concibió la autorización de apertura de farmacias como una habilitación de carácter estrictamente personal al prohibir de modo absoluto cualquier forma de transmisión de la misma, tanto por actos Ínter vivos como mortis causa (art. 14), lo que implicaba que en todos los casos de jubilación, fallecimiento, incapacidad o renuncia del titular de la autorización debía procederse a otorgar una nueva autorización de apertura con aplicación de los criterios materiales y procedimentales establecidos al respecto. Para las farmacias abiertas en el momento de entrada en vigor de la Ley se permitía tan sólo la transmisión por una sola vez de acuerdo con lo previsto en el RD 909/1978 (Disp. Transitoria 3a). El mismo planteamiento se plasmaba en la Ley castellano-manchega sobre la materia (Ley 4/1996, de 26 de diciembre), cuyo art. 38 definía la autorización administrativa de apertura de farmacia como personal e intransferible, de modo que la jubilación o el fallecimiento de su titular (entre otras circunstancias) determinaban necesariamente la caducidad de la autorización. Esta regulación legal fue invalidada por el Tribunal Constitucional (Sentencias 109/2003, de 5 de junio y 152/2003, de 17 de julio) al considerar éste que la transmisibilidad de las farmacias viene impuesta por la legislación básica estatal (art. 4 de la Ley 16/1997), sin perjuicio de la posibilidad de que las CCAA puedan someter dichas transmisiones a requisitos y condiciones. 93 Véase sobre ello el art. 4.3 de la Ley estatal 16/1997 y los arts. 23.2 y 3 y 54.2 de la Ley aragonesa 4/1999. m De acuerdo con lo establecido en la Disp. Adicional 2a de la Ley, el Gobierno de Aragón puede celebrar convenios de colaboración con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Aragón «con la finalidad de delegar las competencias en materia de apertura, transmisión, traslados, cierres, ampliación y modificación de locales de las oficinas de farmacia, así como el establecimiento de horarios, turnos de guardia y vacaciones».