Núm. 252 Boletín Oficial de Aragón 30/12/2009 30331 2. Las vacantes producidas serán cubiertas a propuesta de la institución que efectuó el nombramiento de aquella persona en quien concurra la causa de cese y, en su caso, por el tiempo de mandato que le restase. CAPÍTULO IV La autoridad lingüística de las lenguas propias de Aragón Artículo 15.-Las Academias de las lenguas aragonesas. 1. Se crean la Academia de la Lengua Aragonesa y la Academia Aragonesa del Catalán como instituciones científicas oficiales que constituyen la autoridad lingüística del aragonés y del catalán en Aragón, respectivamente. 2. Corresponde a las Academias de las lenguas aragonesas: Establecer las normas referidas al uso correcto de la correspondiente lengua propia en Aragón. Asesorar a los poderes públicos e instituciones sobre temas relacionados con el uso correcto de la correspondiente lengua propia y con su promoción social. 3. Las Academias de las lenguas aragonesas estarán integradas por filólogos, personali- dades de las letras, de la enseñanza, de la comunicación y/o de la investigación de reputada solvencia en el ámbito de esta Ley. 4. El Gobierno de Aragón aprobará los estatutos de cada una de las Academias de las lenguas aragonesas en los que se fijará su composición, organización y funcionamiento. Artículo 16.-Norma lingüística de las lenguas propias de Aragón. Cuando, de conformidad con lo establecido en esta Ley, las instituciones públicas deban utilizar una lengua propia de Aragón, estarán obligadas a utilizar la norma lingüística que co- rresponda a la declaración de uso histórico efectuada para el territorio correspondiente. Corresponde a las instituciones científicas reconocidas para cada una de las lenguas elaborar y determinar en su caso las normas lingüísticas del aragonés y del catalán, sin per- juicio del respeto a las peculiaridades de las lenguas propias de Aragón. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, las instituciones públicas podrán ha- cer uso de las modalidades locales cuando las circunstancias lo requieran, siempre haciendo un correcto uso ortográfico. CAPÍTULO V Patrimonio Lingüístico Aragonés Artículo 17.-Conservación del Patrimonio Lingüístico Aragonés. Las instituciones públicas aragonesas adoptarán medidas para garantizar la conserva- ción de los bienes del Patrimonio Lingüístico Aragonés en cualquiera de las lenguas que lo integran. Constituyen el Patrimonio Lingüístico Aragonés todos los bienes materiales e inmateria- les de relevancia lingüística relacionados con la historia y la cultura de las lenguas y modali- dades lingüísticas propias en Aragón. Los elementos integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés pueden estar situados en las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias, en el resto del terri- torio de la Comunidad Autónoma o fuera de éste. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en política lingüísti- ca garantizar la protección del Patrimonio Lingüístico Aragonés y coordinar las acciones de las corporaciones locales en esta materia, sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación reguladora del Patrimonio Cultural Aragonés. Artículo 18.-Bienes materiales del Patrimonio Lingüístico Aragonés. Los documentos, impresos, publicaciones, soportes digitales y demás bienes materiales integrantes del patrimonio bibliográfico y documental aragonés que tengan a la vez conside- ración de Patrimonio Lingüístico Aragonés se regirán por lo dispuesto específicamente por esta Ley y por la legislación reguladora del Patrimonio Cultural Aragonés. Para la salvaguarda de este patrimonio lingüístico, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá su recuperación, investigación, registro en soportes permanentes, des- cripción y difusión. Artículo 19.-Bienes inmateriales del Patrimonio Lingüístico Aragonés. Los usos, costumbres, creaciones, comportamientos y demás bienes inmateriales inte- grantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés serán salvaguardados mediante la investigación,