Núm. 252 Boletín Oficial de Aragón 30/12/2009 30328 des lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena normalización del uso de estas dos lenguas en sus respectivos territorios». Por otra parte, el artículo 71.4.a del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye también a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre lenguas y modalidades lingüísticas propias. Respecto a la protección de estas lenguas, cabe destacar el Dictamen de 7 de abril de 1997 de las Cortes de Aragón, cuyas conclusiones plantean la igualdad del tratamiento legal del aragonés y del catalán como lenguas propias de Aragón; que ambas lenguas serán coofi- ciales junto a la lengua castellana en sus respectivos territorios y en los niveles en que se determine; el respeto a sus modalidades o variantes locales; su enseñanza; la reglamenta- ción de la toponimia tradicional; el apoyo a publicaciones, manifestaciones y medios de comu- nicación en las lenguas minoritarias propias, y la creación de un órgano administrativo encar- gado de la normalización lingüística. El Gobierno de Aragón, sensible a la importancia de la diversidad lingüística de nuestro territorio, ha venido asumiendo medidas de protección patrimonial, especialmente en los cam- pos de la enseñanza, de la cultura y de la investigación, en un proceso de recuperación y respeto a nuestras lenguas. Con la presente Ley se quiere dar cumplimiento a la obligación emanada del Estatuto de Autonomía en el reconocimiento del derecho de todos los hablantes a utilizar su lengua y modalidad lingüística propia, patrimonio común que contribuye a la construcción de una Eu- ropa basada en los principios de la democracia y la diversidad cultural. La libertad para usar una lengua regional o minoritaria tanto en la vida privada como en la pública constituye un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fun- damentales y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias de 1992, ratificada por España en 2001. Así, el Capítulo 1 de la presente Ley reconoce la pluralidad lingüística de Aragón y garanti- za el uso por los aragoneses de las lenguas y modalidades lingüísticas propias como un lega- do cultural histórico que debe ser conservado. El Capítulo II establece el procedimiento para declarar las zonas de utilización de las len- guas propias. El Capítulo III crea y regula el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, concebido como un órgano consultivo de especial importancia para el desarrollo de la política lingüística en la Comunidad Autónoma. El Capítulo IV se refiere a la autoridad lingüística de las lenguas propias de Aragón como competente para elaborar y determinar las reglas adecuadas para su uso. El Capítulo V incide expresamente en la caracterización de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón como integrantes del patrimonio cultural aragonés y establece distintas medidas para su conservación, protección y promoción. La enseñanza de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, regulada en el Capítulo VI de la Ley, está presidida por los principios de voluntariedad de los padres o tutores y de obligatoriedad para la Administración educativa. El Capítulo VII contiene varias normas relativas al uso de las lenguas y modalidades lin- güísticas propias de Aragón en la relación entre la Administración y los ciudadanos, limitado a las zonas de utilización histórica predominante. En es te Capítulo se hace referencia también a las publicaciones oficiales, la toponimia y la antroponimia. La Ley se completa con cinco disposiciones adicionales, relativas al plazo de constitución de la autoridad lingüística, la colaboración en la materia con otras Comunidades Autónomas e ins- tituciones académicas, los plazos para la efectiva aplicación del contenido de la misma y los recursos necesarios para su puesta en marcha y aplicación; dos disposiciones transitorias, que establecen el procedimiento de elección y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón y de la elección de los primeros miembros de las Academias Aragonesas de las Lenguas, respectivamente; una disposición derogatoria, y dos finales. CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales Artículo 1.—Objeto. 1. El objeto de la presente Ley es reconocer la pluralidad lingüística de Aragón y garantizar a los aragoneses el uso de sus lenguas y modalidades lingüísticas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado.