ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, DEFENSA DE LA COMPETENCIA... 765 Estatuto de Autonomía de Aragón, pues su artículo 99, 2 advierte que «la Comunidad Autónoma ejercerá las competencias de naturaleza económica que se le reconocen en el presente Estatuto de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general, los objetivos de política social y económica del Estado y dentro del pleno respeto a la libertad de empresa y competencia en el marco de la economía de mercado». 2. Ordenación de la actividad comercial La norma fundamental que establece la ordenación del comercio interior es la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la actividad comercial en Aragón. Esta Ley constituye el cuerpo central que, por un lado, fue objeto de contraste de constitucionalidad (vid. STC 264/1993, de 22 de julio) y, de otro, ha sido completada con otras disposiciones legales así como por normas de rango inferior de desarrollo. La Ley 9/1989 es una norma que tiene por objeto, a tenor de su artículo 1, «regular la actividad comercial, establecer las medidas necesarias para la reforma y modernización de las estructuras comerciales y determinar el régi- men jurídico de las grandes superficies de venta y de diversas modalidades de ventas especiales, desarrollando simultáneamente el principio constitucio- nal de protección y defensa de los consumidores y usuarios». Su ámbito de aplicación viene a concretarse a través de tres grandes con- ceptos que explícita el propio legislador autonómico. Estos conceptos son los de actividad comercial, establecimiento comercial y gran superficie. En lo que hace a la noción de actividad comercial, el texto legal acude a dos criterios para delimitar su alcance. En primer lugar, la norma viene a hacer una delimitación positiva de lo que deba entenderse por actividad comercial, pues, «a los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comer- cial la llevada a cabo por cuenta propia o ajena con la finalidad de poner a disposición de consumidores y usuarios bienes y servicios susceptibles de tráfico comercial» (art. 2,1 Ley 9/1989) La Ley 9/1989 opta, en este punto, por una noción de carácter finalista, pues es el destino a la satisfacción de las demandas de los consumidores y usuarios —y no el contenido material de la actividad— la que viene a calificar ésta. Junto con ese criterio, el legis- lador completa la noción con una delimitación de carácter negativo, pues san- ciona un grupo de exclusiones, en el sentido de que, pese a poder ser encua- dradas bajo aquella noción finalista, ciertas actividades quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma por expresa disposición legal. Así, quedan excluidos (art. 2, 2 Ley 9/1989): • Los servicios desarrollados por intermediarios financieros y compañías aseguradoras.