804 JOSÉ ANTONIO GARCÍA-CRUCES Quizás, no lo sea tanto el recurso técnico, pues la eficacia de una norma de este tipo vendrá asegurada —principalmente— por sus efectos jurídico-pri- vados, de tal modo que la privación de derechos quede así impedida. Dado el contenido y finalidad de la Ley 16/2006, esta norma no asegura —ni puede hacerlo— esa eficacia jurídico-privada que queda confiada a las normas gene- rales (art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). Por ello, la efica- cia de esta previsión legal deberá asegurarse mediante otros recursos técni- cos, de modo que la prohibición de la renuncia anticipada y del pacto de exclu- sión, de carácter administrativo, podrá, quizás, tipificarse como infracción cuya represión sí pudiera arbitrarse a través de este texto legal. 4. Protección de la salud y la seguridad El Capítulo primero del Título I de esta Ley 16/2006 tiene por objeto la tutela de la salud y la seguridad de los consumidores. Con tal finalidad, el texto legal sanciona una obligación general por la que «los productos, bienes y servicios que por cualquier título se pongan a disposición de los consumi- dores han de ser seguros, no debiendo implicar riesgos para su salud o su seguridad» (art. 8,1 Ley 16/2006) La exigencia de seguridad se concreta en una obligación —«rectius», deber— exigible a los productores y comercializadores y que tiene una doble concreción. En primer lugar, se entiende satisfecha la exigencia de seguridad cuando los productos y bienes «se ajustan con idoneidad a las disposiciones específicas sobre seguridad de los reglamentos o normas de calidad que les resulten de aplicación» (art. 8, 2 Ley 16/2006) En aquellos supuestos en que no exista esa previsión reglamentaria, el texto legal se ve obligado a formu- lar un criterio general, considerando que el producto es seguro cuando «en condiciones normales o previsibles, incluidas las de duración y, en su caso, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no comporten riesgo alguno o presenten únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del producto, dentro del respeto de un elevado nivel de protección de la salud y de la seguridad de las personas» (art. 8, 2 Ley 16/2006) Con escasa técnica jurídica, el artículo 9 de esta norma acoge el elenco de sujetos responsables a los que cabe exigir el cumplimiento de la obligación de seguridad de los productos, bienes y servicios. En realidad, la norma citada no dispone un criterio de imputación, en sentido técnico-jurídico, sino, tan sólo, el listado de los sujetos que pueden incurrir en la pertinente responsa- bilidad. Por ello, la imputación de las infracciones deberá actuarse de acuerdo con las particulares reglas dispuestas en sede de infracciones, así como las normas generales.