RELACIONES ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES 147 Atribución de la autoridad familiar a otras personas. La atribución de la autoridad familiar a las personas enumeradas en el art. 10 no se produce de manera automática en el momento del fallecimiento de los padres o cuando son privados de la autoridad familiar: es necesaria la designación por la Junta de Parientes o por el Juez (por éste en todo caso en el supuesto de privación judicial de la autori- dad familiar). Para efectuar la designación, se impone oír a los interesados y atender preferentemente al mejor cuidado y atención del menor (aunque el art. 10.4 Comp. se refiere sólo al Juez, la regla debe apli- carse también a la Junta). Ello significa que la Junta de Parientes o el Juez pueden decidir no encomendar la autoridad familiar a ninguna de las personas mencionadas en el art. 10 si así lo exige el interés del menor. En tal caso, procederá promover la constitución de la tutela. Se impone, además, el derecho del menor a ser oído, cuando tenga madurez suficiente para expresar su opinión (art. 9° L.O. 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor). Los padres (o alguno de ellos) pueden excluir la institución de la autoridad familiar de otras personas (art. 10.1. i.f.), pero también designar o excluir a quien debe ejercerla o determinar la forma en que debe prestarse (art. 10.2). Es dudoso si también el progenitor que ha sido privado de la autoridad familiar (que, pese a ello, debe velar por sus hijos menores, arts. 110 y 111 Cc.). El art. 10 no exige forma determinada para las previsiones de los padres sobre la auto- ridad familiar, y me parece discutible que sea aplicable por analo- gía el art. 15 Comp., que para la tutela exige instrumento público. La designación de quién va a ejercer la autoridad familiar es ins- cribible al margen de la inscripción de nacimiento (arg. art. 46 LRc., hechos que afecten a la patria potestad). Contenido de la autoridad familiar "de otras personas". La Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia, al designar las personas que van a ejercer la autoridad familiar pueden también fijar "la forma en que ésta debe prestarse" (art. 10.2 Comp.). En consecuencia, pueden establecer las modalidades, cautelas y controles en el ejer- cicio de la autoridad familiar que el interés del menor demande,