§3 -82- COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN de su confrontación con la normativa básica estatal, al quedar circunscrito su ámbito a los actos organizados por la Comunidad Autónoma dentro de su propio territorio (art. 3), aclarándose en la Disposición Adicional Única de la norma proyectada que cuando a un acto oficial concurran autoridades del Es- tado y de la Comunidad Autónoma de Aragón o de otras Comunidades Autó- nomas "la prelación vendrá determinada por la normativa estatal vigente y complementariamente, por lo establecido en este Decreto". Ello no excusa de prestar alguna atención más detallada al contenido del proyecto, respecto del que se formularán determinadas observaciones y sugerencias. Tampoco cabe señalar nada en contra del título asignado al Decreto ni a la técnica normativa utilizada, ya que a la vista de la dimensión de su conte- nido parece razonable que se haya prescindido de la distinción entre el De- creto de aprobación y la norma reglamentaria de contenido sustantivo. En lo que atañe al preámbulo del Decreto proyectado, ha de recordarse que, como es sobradamente conocido, esta pieza ha de facilitar con la ade- cuada concisión la comprensión del objetivo de la norma, aludiendo a sus an- tecedentes y al título competencia) en cuyo ejercicio se dicta, y ayudando a advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido, si ello es preciso para la comprensión del texto. En el sup uesto que nos ocupa, el preámbulo del proyecto de Decreto cumple los requerimientos mínimos que acaban de expresarse, si bien lo hace de una forma exageradamente con- cisa. Por otra parte, en la fórmula promulgatoria debe hacerse mención a si el Decreto se aprueba "de acuerdo con" o simplemente "visto el dictamen" de la Comisión Jurídica Asesora, según lo exige el exacto cumpl imiento de lo dispuesto por el art. 59.2 TRLPGA. Con relación a la parte dispositiva del proyecto de Decreto, ya se ha adelantado que no existe ninguna objeción de legalidad que formular con ca- rácter sustantivo, sin perjuicio de lo cual se expresan las siguientes observa- ciones, que no revisten carácter esencial y que son de distinto alcance según los casos, respetando en su exposición el orden sistemático del propio texto: 1°) En cuanto al art. 4, la regla de que en caso de que la Autoridad que organice el acto no ostente su presidencia ocupara un lugar inmediato a la misma está duplicada, al contenerse en los apartados 1 y 2, en ambos casos in fine. Desde un punto de vista sistemático parece más adecuado que per- manezca en el apartado 2. En el mismo art. 4, el apartado 3 contiene una regla singular sobre la presidencia en los actos celebrados en la Casa Consistorial de Zaragoza, atri- buyéndola al Alcalde, sin perjuicio de la previsión de que determinadas Au- toridades, si asisten, habrán de ocupar un lugar preeminente y especial reser- vado para ellas. Tal disposición, según expresamente se proclama en la