§3 -79- DICTÁMENES 2006 zados por la Comunidad Autónoma o Instituciones dentro de su ámbito y que tengan lugar en su territorio. Además, por mandato de la propia ley aragonesa, como ya hemos deja- do constancia expresa, la materia se regula, en primer término, por lo dis- puesto en la normativa básica estatal, que en el momento de la promulgación de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, y la situación permanece igual en la actualidad, estaba residenciada en el Reglamento del Ordena- miento General de Precedencias en el Estado, aprobado por R.D. 2099/1983, de 4 de agosto, que reviste tal naturaleza de norma básica, pese a que dicha calificación no se encuentra ni en el texto del Real Decreto por el que se aprobó ni en el texto del propio Reglamento. Sin perjuicio de ello, el Gobier- no de Aragón, en ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Au- tónoma, ex art. 35.1.18 de su Estatuto de Autonomía, en materia de organiza- ción, régimen y funcionamiento de sus institucion es de autogobierno, y desarrollando la regulación legal sobre dichas instituciones, por muy parca que sea en su dimensión material, está perfectamente legitimado para llevar adelante la regulación proyectada, y ello no tan solo por la potestad regla- mentaria originaria del Gobierno de Aragón, según lo dispuesto en los arts. 24.1 del Estatuto de Autonomía y 18 TRLPGA, sino por la específica habili- tación legal contenida en la Disposición Adicional Tercera del TRLPGA. En definitiva, una vez más estamos en presencia de dos ámbitos regula- dores distintos, el reconocido a las normas básicas estatales, sobre la prece- dencia en los actos oficiales de carácter general organizados, en cualquier lugar, por la Corona, el Gobierno o la Administración del estado, y el reco- nocido a la normativa autonómica, que complementa el anterior (esa es exac- tamente la expresión utilizada por la Disposición Adicional tercera del TRLPGA), en un marco tempranamente calificado por el Tribunal Constitu- cional como de cooperación o colaborac ión institucionalizada entre el Estado y las Comunidades Autónomas, imprescindible para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías. A tenor de ello, resulta obvio que la norma proyectada tiene por objeto co mplementar las normas básicas estatales en materia de precedencias, mediante el desarrollo normativo que resulta cohe- rente con la definición institucional de las autoridades e instituciones com- prendidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. Para refrendar lo expuesto, conviene recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 12/1985, recaída en los conflictos positivos de competencia acumulados promovidos por la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno Vasco en relación con determinados preceptos del Reglamento apro- bado pro el R.D. 2099/1983. Por una parte, el Tribunal recuerda que dicha ma- teria, la de ordenación de las precedencias de los cargos y entes públicos en los actos oficiales "en algún aspecto excede de lo que pudiera denominarse vida social o simple protocolo, y que merece una cuidadosa atención en tanto en