77 MARGINAL 1 La definición del hecho imponible del canon de saneamiento (art. 38.2 de la Ley proyectada), se integra con la precisión de los supuestos de no sujeción (apartado 3° del mismo precepto) y, como aconseja la mejor doctri- na científica, con la especificación de los supuestos de exención (art. 41.2). Sin embargo, podría apreciarse una incorrección técnica en este punto del Anteproyecto sometido a consulta, por cuanto, partiendo de las precisio- nes que se han formulado en relación a la configuración del hecho imponi- ble, los supuestos contemplados en el art. 38.3 deben ser calificados de exen- ciones, y no de supuestos de no sujeción. Porque el presupuesto contemplado en la norma para definir el hecho imponible, concurre, si bien, por razones de interés público sectorial, el legislador determina el no devengo del tributo en estos supuestos; los cuales, por lo demás, deben ser definidos con referen- cia a los niveles de contaminación de los vertidos, respetando siempre el principio de reserva de Ley, específicamente establecido al efecto por el art. 10.b) de la Ley General Tributaria. Y ello, aun admitiendo el carácter relativo de este principio de reserva de ley en materia tributaria, destacado reiteradamente por nuestro Tribunal Constitucional, como recuerda, por ejemplo, en la Sentencia dictada por el Pleno al núm. 185/1995, de 14 de diciembre (publicada en el Suplemento al B.O.E. n° 11, de 12 de enero de 1996), según la cual, "Este Tribunal ha dicho ya que la reserva de ley en materia tributaria exige que 'la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configurado- res del mismo"" debe llevarse a cabo mediante una ley (SSTC 37/1981, 6/1983, 179/1985, 19/1987). También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que ""sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley"" y siempre que la colaboración se produzca ""en térmi- nos de subordinación, desarrollo y complementariedad"" (entre otras, SSTC 37/1981, 6/1983, 79/1985, 60/1986, 19/1987, 99/1987). El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídi- co-tributarias y de los distintos elementos de las mismas (SSTC 37/1981 y 19/1987)". El alcance que al principio de reserva de Ley atribuye el art. 10.a) de la Ley General Tributaria, según la doctrina del Tribunal Constitucional mencionada, determina que su aplicación se extienda a la precisión del devengo del tributo. Por ello, resulta aconsejable revisar la redacción dada al art. 45 del texto legal proyectado, en el sentido siguiente: