34 Desde otra perspectiva, cuando se trate de proyectos de modificación parcial de anteriores normas reglamentarias, es conveniente que la nueva norma se redacte de forma que sus previsiones se inserten en el reglamento original, formulando, a dicho efecto, las adiciones, supresiones o modifica- ciones de redacción que correspondan en relación al primitivo articulado, excluyendo mediante el uso de tal técnica sustitutiva complejas operaciones hermeneúticas para fijar con precisión la incidencia de la nueva norma sobre la anterior. Por último, ha de tenerse especial rigor en la utilización de las disposi- ciones adicionales y transitorias. Las primeras deben limitarse a incluir, en principio, los regímenes jurídicos especiales que deban ubicarse fuera del texto articulado, así como los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas y, en fin, los preceptos residuales que no ten- gan acogida racional en otro lugar. Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias, cuya finalidad es delimitar la proyección de la nueva norma sobre las situaciones jurídicas cre- adas o en curso de creación al am paro de la norma derogada o modificada, resolviendo los problemas de carácter intertemporal, su redacción debe ser especialmente clara y armónica, para evitar problemas interpretativos. En concreto, deben tenerse presentes las directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos, aprobadas por acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 18 de octubre de 1991, y la Instrucción de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Administración Autonómica, de la Diputación General de Aragón, sobre reglas de técnica legislativa de apli- cación en el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley y decretos legislativos, de 21 de diciembre de 1992 (que reproduce las directri- ces estatales, con una vocación de provisionalidad, sin que hasta la fecha se haya producido un desarrollo propio), a cuyo tenor las disposiciones transito- rias deben incluir exclusivamente: 1) los preceptos que establezcan una regu- lación autónoma y diferente a la establecida por las normas nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva; 2) los que declaren la pervivencia de la norma antigua para regular las situaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva; 3) los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas antes de su entrada en vigor; 4) los que regu- len de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la norma nueva; y 5) los que declaren la ultraactividad de la norma antigua para regular situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la norma nueva.