189 sv P'v cirio .8 De modo que hoy, los Fstatutos de Autonomia recogen una organizacion territorial concreta v determinada. cuyos niveles se garantizan estatutaria- mente on el ara < ter de necesarios. onvirtiendo asi tal delimitación en indis- ponible para el legislador autonomico ordinario. Y la tan celebrada relevan- cia de es ta incorporacion al Estatuto de una organizacion territorial con < c propia denansa en el he < ho de que viene a.superar el argumento hasta ahora utilizado por la dos trina constitucional relativa a la constitucio- nalidad de las previsiones de la Ley de bases de regimen local sobre por ejem- plo las Comarcas: cuestion esta cava constitucionalidad fue puesta en duda por diferentes Comunidades Autónomas en sendos recursos resueltos en la doctrina fijada en la SIC 211!1989. de 21 de diciembre. En ella. el Tribunal Constitucional enjuiciaba si las reglas establecidas en la LBRL sobre la rea- c on de las comarcas s sobre regimen jurídico de las parroquias rurales vul- neran las competencia sobre organizacion territorial asumida por cl Estatuto Gallego. Y asi se dijo "que de acuerdo ron lo dispuesto en el Estatuto Gallego. la roma, no sr ronhgura romo una rntidad,rmsariame ir htegra,te de la oganizadon trrrl- rodal de la Comunidad duzanoma, r este hecho ronIlesa romo dedo fundamental que l s regulado, roonsumrion dr lis romanas en Galicia no poeir considerarse romo rrsul- tarnte de la potestad de autoorganizariri, de la propia Comunidada utd,oma. sino antes bien. como una ronserurnrra dr la romprtrnda Irgislatis a qur sobrr el rrgimrn lora ] ha asumido estatutanamenre. 1 en rmnsemenria las romanas no aparen, dotadas de nin- guna garantía estamroda. al no ser sino entes contingentes en función de la decisión que adopte el legislador autonomic, el cual. si bien podrá disponer sobre la rmrsisorio, non de tales erres. deberá hacerla en iodo raso. ron suj Jón a las erige, ias derer- minadas por la lrgislario, básica rstatal... De esta sentencia resulta destacable que el Iribunal Constitucional admi- tió que el techo competensial podia ser mas-or al asumido en aquel momen- to por el Estatuto Gallego en reta-ion con lacres ion de entes territoriales. siempre que en los respectivos Estatutos se establecieran dichos entes con cara, ter necesario al encuadrarse así dicha facultad no raen la competencia de regimen local —.sometida a las bases estatales— sino en la de autoorgani- zas ion que si es competencia exdosiva. Con los nuevos ti rminos utilizados en los astuales Estatutos estamos por lo tanto ante ese aumento del alcance del techo competencial. que sin embar- go no nos permite hablar de "exclusividad si es ordamos la también dos tri- na del IC en el sentido de que incluso en estos supuestos de existir un perfil ompetencial relativo propiamente a la organizacion territorial, debido al juego combinado de los arta, tilos 131 c 1.10 de la Constitucion el Estado puede retener al efecto ciertas competencias. Ln segundo lugar. v refiriéndonos al segundo aspecto de este epígrafe. también resulta novedoso en los Estatutos, la incorpora < ion expresa a su ron-