193 aunque el Estatuto de Autonomía se apruebe por una lea organica pre- senta un procedimiento singular de elabora < ion c puede estar someti- do a un rrgimen rígido de modifica un, que resulta incompatible con la propia configuraron constitucional de la provincia. Ya que la pro- vmc ,sal mismo tiempo que entidad local. divi sion territorial para el < < anplimiento de las a < tividades del Estado y es tambien < i rcuns < ripeion ele < toral para las ele < < iones al Congreso c al Senado. Esta dualidad impide que la conftguraclon territorial de la provincia quede al margen del pleno poder de disposiclon estatal. • a en segundo lugar, el ambito material abierto a la regulacion estatuta ria necesariamente limitado de manera que no < ualquier materia donde rige la reserva de lec organica. es susceptible de ser regulada en un Fsta- tuto de Autonomía. Pese a ello. Francis < o Velas < o defiende que la indisponibilidad de la pro- < ia para los Estatutos no .significa la existen < a de un tipo unico de pro- vincia. De modo que salvad o el nucleo esencial de autonomia provincial que garantiza dire < tamrntr el arta ulo 141 de la CE, el al < anco final de la auto- nomia de la provincia viene determinado por las normas estatutarias, que son las que pueden optar por un reforzamiento o debilitamiento de esa autono- mia. Ese nu < leo esencial de la autonomia provincial segun la jurisprudenc ia del Tribunal Constitucional. consiste en la existencia de un ambito funcional diferenciado donde las provincias disfruten de un poder de < isorio propio, que se < oncreta en la funclon cooperadora de los muni < ipios. En este punto, de nuevo el Fstatuto Catalan se erige como ejemplo de la regulacion mas osada hasta el punto de venir a.suprimir las provincias o mas bien sustituirlas por las llamadas veguer las: supresion esta que ha plateado dudas inmediatas de < onstitu < ionalidad en el seno mismo del Consejo con- sultivo de Cataluüa. La regulacion del II itulo VI del Fstatuto se completa con la prevision del llamado Consejo local de Aragon, asi como la regulacion de los principios y relaciones entre la Comunidad Autónoma a los entes locales. En primer lugar, el articulo 86 define el Consejo local de Aragon como el organo de colabora < lon entre el Gobierno de Aragon } las aso < ia < iones repre- sentativas de las entidades locales aragonesas. EL Consejo debe de ser oido en las ini < iativas legislativas y en la tramita < ion dr planes e normas reglamenta- as que aht en de forma rape < Ifi < a a los gobiernos locales. De esta regulacion debemos resellar los que a nuestro juicio pudieran convertirse en dos mentos distorsionadores de su efi < a < ia: el uso de terminos ambiguos por un lado. la e presion " oído desvirtua la delimitadon de una intervencion como vm < atan-te o no: a por otra parte la epresion "normas reglamentarias que