192 a I`,,n55 s_ Tia `Las pros nimias. como entidades locales supramunicipales. con personalidad jun= diva propia. ejercerán funciones de cooperador,. asistencia prestación de ser vicios a municipios r comarcas. atendiendo en todo raso a criterios de solidaridad'. Como primer elemento relevante. tenemos que sefralar que la regulacion de las Provincias en el Estatuto no se ha,ontagiado dala aliLo aran subjetiva n adjetivos que se contiene en la regulacion respecto del resto de entes locales. definiendo a los municipios , orno entidades locales basiras c a las Coman as co- mo fundamentales para la vertebracion de la organizacion territorial de Aragon. Por otro lado han sido reguladas en ultimo ter mino precedida como hemos visto. por una regulacion mas complota de las Comarcas. De modo que si bien tal orden pudiera no considerarse significativo de suplantacion a un segundo plano respecto del ocupado por las Comarcas. si lo es el hecho de una parca e indefinida regulacion sin especifica, ion alguna de su labor de ooperadon municipal. respecto de la atribuida a las Comaras. Ll plantea- miento dr esta dupli, idad de luna iones de cooperacion municipal entre las Provincias s Comarcas ha hecho que surjan en la doctrina multiples vo, es sobre las onvenienria de suprimir aquellas. Sin embargo. a esta posibilidad se ha opuesto ron fuerza un mayoritario se, tor do, trinal que re, uerda que la provincia es un ente local de acera ter ne < i . io que configura la organiza, ion territorial no solo autonomica sino estatal. El cara < ter ne,esario r imprescindible de la provincia ha sido sostenido por la doctrina constitucional desde la SIC 32;' 1981. Lste cara < ter .i, esario de la provincia ,omo integrante de una organizacion territorial estatal nos lleva a la siempre polemi,a s uestion de si la regula, ion de la organizac ion territorial en los Estatutos requería o no de una previa reforma constitucional (Iitulo VIII de la Constitu,ion). No ,cebe duda de que la provincia es una estructura territorial configurada por el Lstado en unas circunstancias abso- lutamente contrarias a las de hoy que harían recomendable su supresión; pero la misma a mi juicio no se puede llevar a rabo desde la regulacion esta- tutaria dr la organiza < ion territorial propia de las Comunidades autonomas, sino que sera ne, esaria una previa modifis as ion de la estructura territorial definida en la Constitucion. Asi sr ha sostenido en el info rme sobre la Refor- ma del Estatuto catalan elaborado por el Instituto de Estudios Autonomisos n el aíro 200.1. donde el profesor Eran < isro Velasco se refiere expresamente a la indisponibilidad de las provincias para el Estatuto catalan partiendo de ser las provincias un elemento de la estructura territorial del Estado. de modo que a su juicio el mapa provincial de España solo es modificable por una lec organice del Estado. pero no por un Estatuto de Autonomia. Y así sigue expo- niendo que pese a ser el Estatuto de Autonomia una ley organi, 5 no se puede afi rmar que el estatuto pueda incluir romo contenido propio una alteración de los limites provinciales. Y ello por dos argumentos basi, os: