111 una infra ion de norma estatal o comunitaria europea lo que le convierte en la practica en una segunda instancia de los Tribunales Superiores de Justicia. Y por ultimo respecto al orden penal su actuacion se limita ale jutc ta- miento de los cargos publicas autonomicos aforados y las causas rontrajueces y magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comu- nidad Autonoma. Este modelo centralizado ha traído consigo uno de los mas penosos males que puede afectar a la Justicia: el retraso en otorgar justicia. pues una justicia que llega tarde va no esjusticia y cuando un asunto sin cuanta o de una cuan- tía no especialmente elevada como puedan ser ciento cincuenta mil euros debe esperar para resolverse ante lajurisdiccion civil o contenciosa-adminis- trativa como minimo un lustro siendo muy frecuente duplicar este tiempo no dice mucho a favor de la tutela judicial efectiva en 1 spaia. Por lo que respecta a las facultades de participa, tan en las demarca, iones territoriales. la Lev Organica del Poder Judicial de 1985 la limito a una mera facultad de propuesta y de toc atizas ton de la capitalidad pero solo respecto de aquellas que tengan un ambito inferior al provincial. cuando algunos E sta- tutos entre ellos el aragoncs. disponían a favor de la Comunidad Autónoma la facultad de fijar los limites territoriales de los organos jurisdiccionales radi- cados en su territorio. Lo curioso del caso es que el Tribunal Constitucional no apreciara contradiccian alguna en este punto entre los Estatutos de auto- nomía y la Lev Organic a del Poder Judicial. Sobre la planta judicial el Tribunal Constitucional es categorico en cuan- to ala competencia exclusiva estatal entendiendo por el establec(miento de la planta judicial no solo la determina, ion de los tipos o (tases de organos juris- dircionales a los que se va encomendar el ejercicio de aquella potestad sino también la fija, ion del numero de organos a los que dentro de cada uno de los tipos definidos de forma abstracta. se vana asentar en el territorio nacional. Finalmente en reta < ion con el morito preferente del conocimiento acre- ditado del Derecho propio autonomico establecido en los Estatutos para el nombramiento de magistrados jueces y secretarios el Tribunal Constitucio- nal. a pesar de incidir directamente en lo que puede considerarse el nurleo encial de la organiza, ionjudicial, admite las previsiones estatutarias. Ll Tri- bunal Constitucional entiende que las previsiones del Estatuto se comple- mentan con la lev Organica del Poder Judicial. 2. Nuevas perspectivas tras las recientes reformas estatutarias Las recientes reformas estatutarias (Valencia. Cataluña. Andalucía. Bale- es. Aragon y Castilla-Leon) marran una clara tendencia hacia la descentra- lizacion del Poder Judicial en España, especialmente en el caso del Estatuto