Et ME. ííEíoít r AEnítíííre ón íumcw en nxnrnn 123 una posición singular en el sistema de fuentes, y así se manifiesta en lasrrelaciones que los Estatutos de autonomía mantienen, en el seno del orde- namiento del Estado, supraordenado por la Constitución y del que los esta- tutos forman parte, tanto con el resto del ordenamiento del Estado en senti- do estricto, como con el propio ordenamiento autonómico del que ellos son la norma de cabecera. Precisamente esta última característica de los Estatutos que les confiere una posición singular en el sistema de fuentes determina su especial relación con las leyes del Estado y en particular con las leyes orgánicas. Sobre las par- ticulares relaciones Estatuto Leyes orgánicas, el Tribunal Constitucional, en la sentencia n° 247/2007 de constante referencia, ha manifestado lo siguiente: 'Por lo demás, el sistema de relaciones existentes entre los Estatutos de Autonomía y las leyes orgánicas previstas en la Constitución no pueden desconocerse tampoco la dife- rente posición de los Estatutos respecto de las leyes orgánicas como consecuencia de la rigi- dez que los caracteriza. 5u procedimiento de reforma, que no puede realizarse a través de su sola aprobación por las Cortes Generales, determina la superior resistencia de los Estatutos sobre las leyes orgánicas, de tal forma que éstas (salvo las de su propia refor- ma ex art 1473 CE), por la razón señalada, no pueden modificado formalmente. En todo caso, de acuerdo con lo que indicábamos con anterioridad, las relaciones entre l o s E s t a t u t o s d e Autonomía s Lis Irres orgánicas previstas en la Constit ución, están sujetas a lo que al respecto diponr rifa ifltlm.s De ahí que la reserva material que, en términos específicos para rada raso. rralü 1 la Constitución a favor de determinadas leyes orgánicas, suponga que cada una de dichas leyes puedan llevar a cabo una delimita- ción de su propio ámbito (5TC 1547005, de 9 de junio, EEJJ4 Y 5, con referencia a otras), circunscribiendo la eficacia de las normas estatutarias de acuerdo con dicha deli- mitación. Pues, bien, en caso de colisión, será competencia de este Tribunal la aprecia- ción del alcance de la correspondiente reserva y sus efectos sobre la validez o eficacia de la normativa estatutaria". Esta última doctrina del Constitucional no es precisamente clara y por ello era necesario reproducirla literalmente, pero a mi juicio proclama la superior resistencia de los Estatutos, yen consecuencia su mayor rango jerárquico fren- te a las demás leyes estatales, orgánicas y ordinarias, que no pueden modificar formalmente el Estatuto, si bien en el caso de las leyes orgánicas la reserva mate- rial que realiza la Constitución actúa como un límite para la regulación estatu- taria incluso hasta el punto de que la eficacia de las normas estatutarias podrían quedar a expensas de la delimitación general de la materia por la ley orgánica. Y por supuesto en caso de colisión decidiría el Tribunal Constitucional. Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las leyes orgáni- cas ala materia del Poder Judicial, si optamos por una interpretación literal y restrictiva, el contenido de los Estatutos sobre el Poder Judicial se limitaría