Et Po5ñ 155cwt u Aon■x s.xuaox oe 155icw en Axnrnx 115 Derecho propio S se remiten al legislador orgánico estatal para que defina el modelo que refuer las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia materia de Derecho estatal, que finalmente tendrá que ser homogéneo para toda España en garantía, ahora sí, del principio de unidad jurisdiccional. La tarea, no obstante, no se presenta sencilla, dada la complejidad pro- cesal, la configuración actual de los Tribunales Superiores de Justicia y el brus- co ambio que podría producirse, por lo que seguramente el modelo que fija- rá la futura Ley Orgánica del Poder Judicial será una mera evolución del actual hacia un modelo de plenitud de competencia de los Tribunales Supe- riores de Justicia. También es cierto que no puede existir una respuesta única para todos los órdenes jurisdiccionales por muchas razones que no pueden ser objeto de desarrollo en el presente estudio. b) Se instauran los Consejos de Justicia autonómicos Una de las novedades más llamativas de las reformas estatutarias es la des- centralización que se pretende del Consejo General del Poder Judicial, poten- ciando la creación de los Consejos de Justicia autonómicos. En todas las refor- mas aprobadas se incluye el respectivo Con sejo de Justicia, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien con distintos planteamientos. Los Estatutos de Cataluña y Andalucía definen claramente el Consejo de Justicia como el órgano de gobierno del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma, si bien en el Estatuto catalán se concreta que actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial. En ambos casos le atribuyen competencias específicas respecto de los órganos jurisdiccionales situados en su territorio, como la participación en determinados nombra- mientos, ejercer funciones disciplinarias, de participación en la inspección, convocatoria de concursos, las que le delegue el Consejo General de Poder judicial... y en general las que le atribuya la LOPJ y las leyes autonómicas, que en éste último caso evidentemente deberán ser en materia medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia de competencia auto- nómica. Otra particularidad de la regulación catalana que debe destacarse, por lo que luego se dirá, es que "Los actos del Consejo de Justicia de Catalu- ña en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comuni- dad Autónoma" (art. 100 EAC) El resto de Estatutos aprobados, incluido el aragonés, optan por una regu- lación breve indicando que se crea el Consejo de Justicia y que una ley auto- ca determinará su estructura, composición, nombramientos y funciones dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma en mate-