Si bien a lo largo del articulado, en sus distintos títulos, se mencionan algunas medidas de prevención, consideramos esencial hacer un mayor énfasis de éstas, incluyendo una mención específica en la exposición de motivos y un mayor desarrollo y concreción en el articulado de la Ley. El proyecto de Ley, aun estableciendo la prioridad presupuestaria en su Título I, no señala ni concreta suficientemente los recursos, proyectos y servicios necesarios para llevar a cabo las distintas medidas de prevención, protección y reforma propuestas. Para hacer efectivo el principio de no discriminación e igualdad entre los sexos, hacemos un llamamiento a la utilización de un lenguaje no sexista propiciando la utilización de términos genéricos de ambos sexos. Ante las dificultades de emancipación de los jóvenes en la actualidad, a aquellos jóvenes de protección que al llegar a la mayoría de edad no han alcanzado su autonomía personal, se les deberían arbitrar medidas flexibles de acompañamiento hasta conseguir la misma. Consideramos necesaria hacer una referencia especial a la protección de los derechos de los menores que intervienen en actividades lucrativas y/o profesionales como publicidad, cine, deporte... 4- OBSERVACIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO En el Artículo 8.4 c) se sugiere ampliar la actuación del Justicia no sólo de oficio o a instancia de parte, sino también mediante denuncia ciudadana. En el Artículo 9 "Derecho a ser bien tratado" del Título II del proyecto de Ley, debería quedar expresamente reflejado el derecho a la protección frente al abuso sexual. Con la finalidad de evitar interpretaciones que generen un tratamiento desigual, recomendamos una redacción homogénea en lo relativo al tratamiento de los niños y adolescentes sin discriminación alguna en los Artículos 17 del derecho a la educación y 29 y 31 del derecho a la protección de la salud. En el Artículo 37 c) se sugiere extender la prohibición al acceso a espectáculos taurinos. En el Artículo 45 referente a los derechos de los menores protegidos, consideramos que debería incluirse, como un último apartado, que la Administración debería garantizar el derecho a la asistencia jurídica del menor. Consideramos que el plazo previsto en el Artículo 48.2 para realizar la valoración de la declaración de riesgo y de desamparo, hay que reducirlo de 3 meses a 1 mes como máximo. En este caso, la celeridad en este procedimiento es esencial para que las actuaciones de protección sean eficaces y eviten un agravamiento de la situación social del menor. En el Artículo 55 e), referido a la situaciones de desamparo, se sugiere ampliar el supuesto en caso de enfermedad de los responsables. En el Artículo 66, sobre acogimiento, ante la necesidad de proporcionar a un menor una familia distinta a la suya de origen debería priorizarse la posibilidad de que el acogimiento se haga en el seno de la familia extensa.