- 256 - regulación de la organización y régimen jurídico de las entidades locales como de las competencias de los mis- mos, entendiendo que quien era competencia en dicha materia lo era su globalidad. Es así como tradicional- mente ha ocurrido en nuestro país, donde la legislación de régimen local ha regulado como un todo tanto los aspectos organizativos como las competencias, siendo competente para ello el Estado, como no podía ser de otra manera en un estado unitario y centralista, como históricamente ha sido el nuestro. En los estados fede- rales, principalmente el alemán en la medida en que el régimen local, entendido como una materia única, no aparece atribuido específicamente como competencia estatal, a través de la cláusula residual se ha atribuido a los Lándey lo que ha implicado que sean éstos los com- petentes para establecer la regulación de régimen jurí- dico y organización de los entes locales. En cambio la LRBRL, inspirada claramente en la teo- ría de la «garantía institucional» de la autonomía local, ha regulado las bases de la organización y régimen jurí- dico de las entidades locales, remitiendo al legislador sectorial competente en cada caso para la concreción de las competencias que, en cada sector de la actividad administrativa, pueda corresponder a las entidades loca- les. Estableciendo; no obstante, una lista de materias -sobre las que eñ todo caso deberán de tener algún tipo de competencias los municipios y las provincias (artícu- los 25, 26 y 36 de la LRBRL respectivamente). Las comunidades autónomas que en sus respectivos Estatutos incluyen como competencia exclusiva el régi- men local han considerado que éste, tal y como ha sido configurado por la LRBRL, ha sido desintegrado y redu- cido a estrictas cuestiones organizativas y de funciona- miento, marginando todo lo relativo a las competencias con la consecuencia de producir un desapoderamiento competencial favorable al Estado en la medida que todo lo relativo a la organización y funcionamiento se inte- gra dentro de las bases del régimen jurídico de las admi- nistraciones públicas (art. 149.1.18 de la Constitución Española) y lo concerniente a la atribución de compe- tencias se difiere al legislador ordinario competente en razón de la materia. De todo ello deducen y así lo argu- menta la Generalidad y el Parlamento de Cataluña en sus recursos de inconstitucionalidad números 617/1985 y 618/1985, en relación con determinados artículos de la Ley 7/85, de 2 de abril, que por un lado la materia «régi- men local» se desvanece puesto que cualquier título competencial sobre materia distinta prevalece en todo caso y que el legislador estatal asume el papel de cons- tituyente al instrumentar la garantía institucional de los entes locales al amparo de un título competencial ina- decuado como es el'artículo 149.1.18 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha dilucidado la cuestión declarando que el régimen local debe ser entendido como «régimen jurídico de las Administraciones, loca- les», y que como tal no es una materia evanescente sino con perfiles propios que incluye tanto la normación organizativa como el régimen jurídico, como la atribu- ción de competenci as». En la medida en que es considerado como el «régi- men jurídico de las Administraciones locales», el artículo 149.1.18 de la Constitución atribuye al legislador estatal «la fijación de los criterios básicos en materia de orga- nización y competencia de las entidades locales nece- sarias», correspondiendo «la concreción última de las competencias locales a la correspondiente legislación sectorial, ya sea estatal o autonómica, según el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas» (Stc. 214/1989, 21 de diciembre). En lógica conclusión aquellas comu- nidades autónomas que hayan asumido competencias exclusivas en materia de régimen local les corresponderá el desarrollo de los principios o criterios básicos fijados por el legislador estatal en el aspecto organizativo y de régimen jurídico y en la medida en que tengan título competencial sectorial suficiente procederán a la atribu- ción de las correspondientes competencias. Esta reflexión genérica y superficial sobre los criterios de distribución competencial Estado-comunidades autó- nomas en mátéria de régimen local, si bien no es-direc- tamente aplicable en Aragón en todos sus aspectos, dado el menor alcance del título competencial atribuido en nuestro Estatuto de Autonomía, nos servirá para fijar en sus adecuadas dimensiones cuáles son las competencias que en esta materia ha atribuido nuestra norma estatu- taria a la Comunidad Autónoma de Aragón. El artículo 35.2 del Estatuto de Autonomía establece que «Corresponde a la Comunidad Autónoma la com- petencia exclusiva en las siguientes materias: Las altera- ciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspon- dan a la Administración del Estado sobre Corporacio- nes locales y cuya transferencia o delegación autor ice la legislación sobre Régimen Local». La disposición esta- tutaria es totalmente acorde con el artículo 148.1.2 de nuestra Constitución y supone que nuestra Comunidad Autónoma, como todas aquellas otras que han accedido mediante el procedimiento previsto en el artículo 143 de la Constitución Española, inicialmente va a tener cir- cunscrita su actuación sobre el régimen local a la regu- lación de la planta municipal y al ejercicio de funciones ejecutivas anteriormente asumidas por el Estado. El alcance de la expresión «alteración de los términos municipales» ha sido entendido en un sentido amplio tanto por la doctrina como por el legislador al estable- cer en la LRBRL, si bien de manera un tanto confusa, que «la creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas». Es evi- dente que en la alteración de términos municipales, tal y como veremos en otro apartado de este trabajo, se