bifronte que hace que sea imposible calificarlo de forma unívoca como ,intracomunitario» o «extracomunitario».. Es dentro de este contexto donde debemos de inter- pretar los preceptos de los Estatutos de Autonomía, que al estructurar organizativamente el territorio de sus res- pectivas comunidades autónomas alude a los munici- pios, provincias y en su caso, comarcas como elemen- tos integrantes de las mismas. Los municipios y las provincias, en la medida en que forman parte de la orga- nización territorial del Estado, formarán asimismo parte de la organización de las comunidades autónomas, pu- diendo éstas lógicamente en el marco de la legislación básica desarrollar las disposiciones organizativas de los mismos si tienen competencia estatutaria para ello y con- cretar las competencias propias que ostentan en los asun- tos o materias que previamente hayan sido declaradas de interés local. En el supuesto de las comarcas el grado de interiorización va a ser total, pudiendo las comuni- dades autónomas disponer con límites mucho más amplios respecto de su constitución, organización y competencias (Stc. 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 4). Establecido el carácter bifronte del régimen jurídico de las administraciones locales, que máxime tras la Stc. 214/1989, de 21 de diciembre, relativa a la impugnación de determinados preceptos de la LRBRL, podemos con- siderar pacífico, tras cierta polémica sobre el mismo, la determinación de la instancia superior con la que se rela- cionan las entidades locales se simplifica y así tras la Stc. 84/1982, de 23 de diciembre, sobre la posibilidad de que el Estado delegue o transfiera competencias directamente a las corporaciones locales, la Ley 7/85, de 2 de abril, LRBRL en sus artículos 27 (en el supuesto de los muni- cipios)-y 37 (en el supuesto-de las diputaciones provin- -viales) las posibilita, regulando el régimen jurídico de las mismas. Recientemente el Tribunal Constitucional, en la mencionada Stc. 214/1989, de 21 de. diciembre, FJ número 11, ha ratificado la constitucionalidad de la fór- mula, si bien reitera su doctrina de que no es la única opción posible de relación entre Estado y corporacio- nes locales y que, en todo caso, deben de respetar las competencias que en materia de régimen local pueda ostentar la Comunidad Autónoma. Por otra parte, lógi- camente, dichos preceptos prevén igualmente la dele- gación por parte de las comunidades autónomas del ejer- cicio de competencias en municipios y provincias. — 253 — 1.4. La Administración local como Administación pública Superada entre nosotros la tradicional visión decimo- nónica de la Administración local como parte integrante del poder ejecutivo del Estado, sustentada paradójica- mente en la coexistencia con un derecho de exención de la actividad pública estatal en aquellas materias que se consideraban «per se» locales y, por tanto, ajenas al interés general y consagrada definitivamente entre la doctrina y los textos legislativos positivos la autonomía local como un principio de organización del Estado, entendido éste•en-sentido amplio, parece procedente rea- lizar una afirmación que en ningún caso debe considerar- se como contrapuesta a lo expuesto hasta el momento sino complementaria, que nos permita observar la posi- ción de las entidades locales en toda su complejidad. «Las administraciones, sin'perjuicio de su autonomía, son también una pieza más de un aparato público que hay que comprender como unitario y funcionando confo r- me a pautas unitarias» (Santiago Muñoz Machado). Es de- cir, las administraciones locales tienen el carácter de ad- ministraciones públicas y por lo tanto sometidas a los principios que, de acuerdo con el artículo 103 de la Cons- titución Española, deben de respetar éstas en su actua- ción. Es evidente que la afirmación realizada no es exclusi- vamente un mero recurso retórico sino que desborda las fronteras de lo meramente especulativo y tiene una clara incidencia en nuestra realidad. Es más, responde a una clara necesidad, que no es otra que la de evitar el cantonamiento en algunas políticas locales aisladas y sin perspectiva de futuro, que muchas veces, sin posi- blemente pretenderlo, parecen resucitar la vieja teoría de la autonomía local como un campo de libertad de los poderes públicos. La realización de un auténtico estado social y democrático de derecho, establecido en el artículo 1 de la Constitución, pasa ineludiblemente por la realización, entre otros, de principios como el de la eficacia administrativa que debe inspirar a todas las administraciones públicas. Recientemente el profesor Santamaría Pastor ha afir- mado que se produce una tensión entre los principios que deben de inspirar el normal funcionamiento de nuestras administraciones «principio de eficacia y coor- dinación» frente a «principio de autonomía y descentra- lización». Reconozcamos que es un delicado equilibrio el dibujado por nuestro Texto constitucional, pero de su complejo funcionamiento depende el cumplimiento de los objetivos de nuestro sistema social. El Estado y las comunidades autónomas no deben de desconocer la garantía constitucional de la autonomía de las admi- nistraciones locales y éstas, que en ningún caso deben considerarse como meros poderes ejecutivos de las ad- ministraciones superiores, no deben de olvidar que, co- mo reiteradamente ha recalcado nuestro Tribunal Cons- titucional, forman parte de un todo y que en su calidad de administraciones públicas, vocadas a la prestación de servicios públicos a los ciudadanos, han de respetar los principios de «eficacia, descentralización, desconcentra- ción, coordinación, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». Como más adelante podremos observar, la visión de nuestras administraciones locales desde esta perspectiva de conjunto facilitará la utilización de instrumentos que, sin desdoro de la autonomía local, garanticen no sólo la coexistencia de ésta con los intereses generales sino que coadyuve a las consecución de los mismos.