Más adelante podremos observar cómo una vez con- solidada ya la autonomía local como una autonomía poli- tica y consolidado el papel de las administraciones loca- les en la estructura territorial la tarea más urgente ya no es la reivindicación de su carácter político y represen- tativo sino la de su carácter de administración pública con todas las consecuencias que de ello se deriva. 1.3. El carácter bifronte del régimen local De la interpretación anteriormente realizada de la auto- nomía local como elemento necesario de la organiza- ción territorial del Estado, conectada a la realización de principios y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y protegida constitucionalmente a través de la denominada «garantía instituci onal», se deduce con cla- ridad que nuestra Constitución ha querido articular terri- torialmente el Estado a través de tres instancias, Estado, comunidades autónomas y entidades locales, con funcio- nes específicas y propias, remitiendo posteriormente a los Estatutos de Autonomía, en el supuesto de las comu- nidades autónomas y con mayor amplitud al legislador ordinario en el supuesto de los entes locales, la concre- ción de la autonomía atribuida a cada una de dichas enti- dades. - _ Por lo tanto, aseguramiento de la existencia del esca- lón territorial local y de la autonomía para la gestión de sus intereses a través de la categoría jurídica de la garan- tía institucional, que va a suponer que, en todo caso, el grado de interiorización de las corporaciones locales por las comunidades autónomas, en el supuesto de que se produjere, será relativo en la medida en que ha de res- petar unos mínimos establecidos por el poder constitu- yente. El problema a dilucidar consiste en establecer cuál de las dos instancias superiores a la local, es decir, el Estado o las comunidades autónomas, están legitimadas para regular y concretar la organización y régimen jurídico de la entidades locales. La teoría de la garantía institucional, de raigambre ale- mana, en el marco de un estado federal como es el de su procedencia, no conlleva dificultad alguna a la hora de atribuir el desarrollo organizativo y de régimen jurí- dico. En la medida en que la Administración local es una pieza organizativa interna de los Landér corresponde a éstos disponer sobre su organización, remitiendo la con- creción de la participación en la gestión en cada uno de los sectores de la actuación administrativa al Estado federado o a la Federación en función de las listas de distribución de competencias. En cambio la aplicación en nuestro país de dicha cate- goría va a llevar consigo una solución distinta ya que, tal y como ya hemos defendido en líneas anteriores, nuestra Constitución no establece un Estado federal sino un único Estado de estructura compleja o compuesta, en el que para dilucidar cuál es la instancia competente para disponer sobre las corporaciones locales y cuál es la instancia superior con la que se relacionan, debemos de acudir a lo establecido en el denominado bloque de constitucionalidad. De lo regulado en los artículos 137, 140, 141 y 142 de la Constitución Española, así como de lo establecido en los artículos 148.1.2.0 y en los Estatutos de Autonomía de las distintas comunidades autónomas, independien- temente de la vía seguida para su constitución —en los que como ya veremos más adelante al estudiar el caso específico de Aragón, se dispone mayoritariamente la estructuración de las mismas en municipios, provincias y, en su caso, comarcas—, el Tribunal Constitu cional ha deducido que «como titulares de un derecho a la auto- nomía constitucionalmente garantizada, las comunida- des locales no pueden ser dejadas en lo que toca a la definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a la interpretación que cada Comunidad Autónoma pueda hacer de ese derecho» (Ste 32/81, de 28 de julio, FJ n.° 5). Lo que implica que no se produce una interiorización total de la Administración local en la organización autonómica, dado que deben de respetar una serie de principios o criterios básicos en materia de organiza ción y competencia de general aplicación en todo el Estado. La garantía constitucional de la autonomía local va a implicar, a la inversa de lo que hemos visto ocurría en los estados federales, «un modelo de Estado» que va a atribuir a éste la competencia para la configuración de los criterios básicos ya mencionados (Stc. 32/1981, de 28 de julio, Stc. 27/1987, de 27 de febrero, FJ 3; Stc 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 1). El artículo 149.1.18 va a ser el título competencial por el que el Estado establece las bases o criterios básicos del régimen local de aplicación en todo el territorio nacional, a través de lo que se ha dado en denominar una «acción reflexiva», que es la que él mismo lleva a cabo en relación al aparato administrativo que consti- tuye su instrumento de normal actuación (Stc. 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 1°). De esta manera determina, como ya lo ha realizado a través de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, la cons- trucción institucional y organizativa de los entes loca- les, las directrices para llevar a cabo la asignación de las competencias que le deban corresponder garantizando «su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten al círculo de sus intereses» y la regulación de las relacio- nes con otras entidades públicas. El legislador autonómico concurre, en la medida que tenga título competencial, de acuerdo con el artículo 149.L18, ,a desarro llar la configuración realizada por el legislador estatal. De todo lo argumentado podemos deducir que, tal y como ya ha dictaminado nuestro Tribunal Constitucio- nal (Stc. 84/1982, de 23 de diciembre de 1982), el régi- menjurídico.de las autonomías locales tiene un carácter — 252 —