— 251 — vez por todas sino la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha garantía es desconocida cuando la institución es limi- tada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre». Por lo tanto la Constitución Española asegura la auto- nomía local como una institución pública, pero se limita a garantizar su existencia remitiendo al legislador el con- tenido de la misma. El legislador ordinario deberá de determinar el contenido de la institución, respetando en todo caso un núcleo esencial o reducto indisponible, otorgándole los poderes suficientes para poder actuar y asegurándole el derecho a la participación en cuantas materias o asuntos afecten al núcelo de su interés. De lo expuesto se deduce que el «régimen local» como una materia unitaria relativa a la regulación de la organi- zación local y a la totalidad de las materias que por natu- raleza son competencia local, ha sido sustituido por una concepción en la que la «autonomía local» se garantiza regulando el legislador básico la organización y régimen jurídico de las administraciones locales y asegurándo- les la participación en una serie de asuntos que afecten a sus intereses, siendo competente para concretar el grado de participación el legislador que tenga atribuido el título competencial sectorial correspondiente en fun- ción de la distribución de competencias establecida en los artículos 148 y 149 de la Constitución Española y los respectivos Estatutos de Autonomía. 1.2_ La autonomía local como autonomía política En un primer momento la necesidad de construir y consolidar las nuevas instituciones políticas regionales llevó a ciertos sectores de la doctrina y de la opinión pública a considerar que el superior alcance de la auto- nomía de las comunidades autónomas respecto de la autonomía local estaba basado en el carácter político de la primera y el estrictamente administrativo de la segun- da. El hecho de que el artículo 2 de la Constitución Espa- ñola únicamente reconociera el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones, junto con la exhaustiva regulación de ésta en el título VIII de la Constitución Española, en contraste con la breve referencia a las enti- dades locales en los artículos 137, 140, 141 y 142 del Texto fundamental y el reconocimiento de la potestad legislativa a las comunidades autónomas (si bien es cierto que en un primer momento de la dicción literal del ar- tículo 152 C.E. únicamente referida a las comunidades autónomas ex artículo 151), justificó en su momento la defensa de dicho posicionamiento. Nuestro Tribunal Constitucional en su Stc. 4/81, de 2 de febrero, F.J. 11, contraponía la autonomía de las comu- nidades autónomas con la dedos entes locales, califi- cando aquélla como constitucionalmente superior y a ésta como meramente administrativa. En la actualidad, producida ya una cierta y relativa con- solidación de nuestras comunidades autónomas, acep- tada su existencia y legitimidad por la inmensa mayoría de la población, es posible realizar alguna matización a esta tajante diferenciación entre la naturaleza de ambas autonomías. Por otra parte la importancia de la vida política local, su incidencia directa tanto en la vida de los ciudadanos como en los intereses inmediatos de las formaciones políticas hacen difícilmente sostenible tan simplista dis- tinción. Recientemente Parejo Alfonso calificaba la autonomía como «técnica de organización de la estructura territo- rial del poder político estatal. Técnica que se aplica idén- ticamente a todas las organizaciones territoriales del Estado» por lo que en substancia es idéntica en uno y otro caso, únicamente lo que las diferencia es el alcance de las mismas, de manera que la otorgada a las comuni- dades es más amplia, con mayor capacidad de configu- ración social, que la atribuida a las entidades locales. Pocas-opiniones, salvo la de los más recalcitrantes loca- listas, ponen en duda el mayor alcance y fuerza de la autonomía regional, pero no obstante difícilmente puede mantenerse la diferencia substancial entre ambas auto- nomías. La propia Constitución en su artículo 140, al regular el municipio especifica sobre la composición democrá- tica de sus órganos de gobierno, yen su artículo. 141 atri- buye «el gobierno y la administración autónoma de las provincias» a diputaciones provinciales u otras corpo- raciones de carácter representativo. Asimismo la propia vinculación de la autonortiía local como institución público con valores superiores del ordenamiento como el pluralismo político, tanto desde una perspectiva ideo- lógica o partidista como territorial, revelan el carácter político de la autonomía local. Dimensión política que no puede ser contrarrestada por la carencia de potestad legislativa de las entidades locales pue sto que como ha afirmado Sánchez Morón «la actividad política institucionalizada no sólo se expresa a través de la función legislativa, como se deduce, a las claras, del artículo 97 de la Constitución. Lo esencial es la correspondencia entre la voluntad colectiva de una comunidad identificada por el dato básico de su convi- vencia en un mismo territorio, es decir, la de los ciuda- danos que la componen y la acción pública de las organi- zaciones representativas de los mismos que tienen enco- mendada la gestión de una parte de sus intereses». Todo ello, junto con la posibilidad de ejercitar la potes- tad reglamentaria y la actuación administrativa, de acuer- do con el ordenamiento jurídico y de conformidad con la propia opción política de la mayoría gobernante, hace que no se pueda desconocer el componente y substan- cia política de la autonomía local, si bien con un alcance menor que la otorgada a las comunidades autónomas.