yan los reglamentos sobre régimen local, que debe de actualizar el Gobierno de conformidad con la Dispo- sición Final 1.2 de la LRBRL (hasta el momento Regla- mento de Bienes de las Entidades Locales, Real Decreto 1.372/86, de 13 de junio; Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, Real Decreto 1.690/86, de 11 de julio; Reglamento de Orga- nización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, Real Decreto 2.168/86, de 28 de noviembre). 2.4. Las relaciones de la Comunidad Autónoma con las diputaciones provinciales Previamente a abordar el estudio específico de los pre- ceptos estatutarios relativos a las posibles técnicas de relación a utilizar entre la Comunidad Autónoma de Ara- gón y las diputaciones provinciales de su territorio, es necesario recordar que en el momento de la aprobación del Estatuto de Autonomía tanto la doctrina como cua- lificados sectores políticos se encontraban inmersos en el debate sobre cual debía de ser el papel a desempeñar por las diputaciones provinciales en el contexto del Estado de las Autonomías. La Stc. del Tribunal Constitu- cional de-28 de julio de 1981; en relación conla-Ley de transferencia plena .y urgente á la Generalidad dé las com- petencias de las diputaciones, había afirmado que la pro- vincia era una institución dotada de autonomía, de exis- tencia necesaria, garantizada por nuestra Constitución y por lo tanto indisponible para el legislador ordinario, tanto estatal como autonómico. Algún sector doctrinal (Muñoz Machado, Prat i Catalá, Sánchez Morón) mostró su desacuerdo con una interpretación de la Constitución que consideraban excesivamente rígida y uniformista. No obstante la línea jurisprudencial del Tribunal Cons- titucional se mantuvo constante y regular, reconociendo únicamente las peculiaridades existentes a este respecto en las comunidades autónomas uniprovinciales. El Estatuto de Autonomía de Aragón, como es lógico, no aporta nada nuevo en relación con el posicionamien- to general de las diputaciones provinciales en la estruc- tura del Estado pero sí que apunta en su regulación hacia una cierta interiorización e instrumentalización de las mismas por la Comunidad Autónoma. La interpretación de los preceptos estatutarios a realizar desde estas líneas la debemos de efectuar desde una realidad bien distinta tras haberse consolidado ya la jurisprudencia constitu- cional al respecto y haberse aprobado, hace cinco años, la Ley reguladora de las bases del régimen local. La ade- cuada combinación del bloque de constitucionalidad (Constitución y Estatuto de Autonomía) y de la legisla- ción básica' del Estado es la clave para abordar la pro- blemática en sus justas dimensiones. Por último y antes de analizar el contenido sustantivo del Estatuto de Autonomía, únicamente recordar que la LRBRL, en línea con reiterada jurisprudencia constitu- cional, por un lado ha regulado la organización y fun- cionamiento de las diputaciones provinciales, en sus aspectos básicos y por otro ha procedido a resituar la institución en el entramado institucional del Estado, al encaminar su actuación hacia la prestación integral y ade- cuada en el territorio provincial de los servicios de com- petencia municipal y concebir como algo meramente residual aquello que en la anterior legislación era su prin- cipal cometido: el fomento y administración de los inte- reses peculiares de la provincia (artículo 242 RLR de 1955). Es en este contexto, en el que debemos de desenvol- vernos para poder proceder a afrontar la regulación esta- tutaria desde una perspectiva actual y real, alejada de hipótesis, que afortunada o desgraciadamente no han encontrado el correspondiente refrendo por el legis- lador. El artículo 45 del Estatuto de Autonomía, ubicado en su capítulo II, título IIí, relativo a la Administración Pública en Aragón, regula las relaciones de la Comuni- dad Autónoma con las diputaciones provinciales. De la propia sistemática del título III del Estatuto de Autono- mía, y de la dicción del capítulo I del mencionado título, «La Administración Pública de la Comunidad Autó- noma», podemos" afirrriar que el'Estatutc de'Autonomía' — contempla a las diputaciones provinciales como unas administraciones públicas, insertas en el territorio de la Comunidad Autó noma pero diferenciadas de la Admi- nistración autonómica. Todo ello coincide con la tesis expuesta en este trabajo de que tanto municipios como provincias, así como las instituciones que encarnan su pers onificación jurídica, son poderes públicos que for- man parte de la organización territorial del Estado, en sentido lato y por tanto no pueden ser consideradas como elementos integrantes de la Administración de la Comunidad Autónoma. No obstante ello no debe de ser nunca un criterio legitimador de la existencia de una autonomía provincial entendida como ámbito de liber- tad provincial frente al resto de las administraciones públicas sino; contrariamente, un presupuesto del que es necesario partir para proceder posteriormente a rea- lizar la necesaria interconexión entre las distintas admi- nistraciones a través de cauces y fórmulas de relación entre unas y otras. El artículo 45 del Estatuto de Autonomía procede a regular cuáles han de ser los mecanismos de relación entre la Comunidad Autónoma y las diputaciones pro- vinciales, estableciendo tres fórmulas diferenciadas: a) La articulación de la gestión ordinaria de los servicios periféricos de la Comunidad Autónoma a través de las diputaciones provinciales. b) La coordinación por la Comunidad Autónóma de funciones propias de las dipu- taciones provinciales que sean de interés general a la Comunidad. c) La transferencia o delegación en diputa- ciones y ayuntamientos, de facultades correspondien- tes a materias competencia de la Comunidad Autónoma. - 258 —