-257 entienden comprendidas las operaciones de creación o supresión de municipios (Sta. 214/1989, 21 de diciem- bre, FJ 14). Lo hasta aquí expuesto, respecto de la competencia autonómica de desarrollo legislativo en materia de régi- men local, es perfectamente coherente con los dictados de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, lo nove- doso surge en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local. En ella, a través de una confusa y farragosa litera- lidad, se lleva a cabo una más que discutible ampliación del techo competencial de determinadas comunidades autónomas y específicamente de la de Aragón. La mera lectura del precepto, a la que desde aquí remitimos, revela que el legislador era favorable a una mayor inter- vención legislativa de las comunidades autónomas, en la determinación del régimen jurídico de determinadas entidades locales no necesarias pero, inseguro de la, cons- titucionalidad del instrumento utilizado, remite a la inter- pretación que de la dificultosa disposición haga cada Comunidad Autónoma afectada. Mediante extraños giros lingüísticos («según lo dis- puesto en sus respectivos Estatutos», «según los casos», «si procediese») la Disposición Adicional 1.2 de la LRBRL habilita a las comunidades autónomas ex 143, entre ellas Aragón, para que desarrollen legislativamente y ejecu- ten los preceptos básicos relativos a comarcas, manco- munidades, áreas metropolitanas, entidades locales de ámbito inferior al municipal. La consti tucionalidad de la operación descrita, es cuando menos dudosa y así lo ha manifestado entre nosotros Fernando López Ramón, ya que no es claro que nos encontremos ante alguno de los supuestos previs- tos efnuestra Constitución para proceder a una amplia- ción del techo competencial de la Comunidad Autó- noma. No obstante la doctrina ha guardado, como regla general, un apacible silencio y en algunos supuestos se ha llegado a afirmar que en el caso examinado nos encontramos ante una Ley marco, prevista en el artículo 150.1 de la Constitución Española; de difícil conviven- cia a nuestro juicio con expresiones como «según lo dis- puesto en sus Estatutos» o «si procediese» que utiliza la Disposición Adicional 1.2 de la LRBRL. Al margen de la constitucionalidad del precepto que, por otra parte, no ha sido recurrido ante el Tribunal Constitucional, la realidad es que existen razones polí- ticas que justifican la existencia del mismo. El hecho de que el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón posibilite la creación de comarcas, así como la continua remisión a la legislación de la Comunidad Autónoma que realiza la LRBRL a la hora de regular los entes locales no necesarios, expresan la clara voluntad de que las tareas de organización y adecuación de la planta local sean tareas propias de la Comunidad Autónoma. Una inter- pretación restrictiva, si bien posiblemente sea más res- petuosa con el texto constitucional, provocaría una fla- grante discriminación entre las Comunidades Autóno- mas, puesto que privaría a éstas de cualquier actuación propia tendente a potenciar la vida local en el territorio de la Comunidad Autónoma, impediría, como en el caso de Aragón, la aplicación de alguno de sus preceptos esta- tutarios (artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Ara- gón) y fomentaría. un fuerte agravio comparativo entre los municipios de aquellas comunidades autónomas que pudiesen legislar sobre otros entes locales como las Man- comunidades y aquellos otros que no pudieran ejerci- tar tal derecho porque su Comunidad no pudiese legis- lar sobre ello. En última instancia los perjudicados serían los municipios y sus habitantes. El legislador aragonés ha procedido a interpretar la Dis- posición Adicional 1.2 en un sentido ampliatorio de sus competencias legislativas, regulando a través de la Ley 6/1987, de 15 de abril, las Mancomunidades de Munici- pios. Contra la misma no se ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad alguno por ninguno de los órga- nos legitimados para ello, llegando incluso a producirse la relativa paradoja de que el Tribunal Constitucional la menciona como un ejemplo de la intervención de las comunidades autónomas en la constitución de Manco - munidades (Stc. 214/1989, de 21 de diciembre; FJ 14). Por lo tanto, en la actualidad, la Comunidad Autónoma de Aragón junto con las competencias legislativas en materia de al teración de términos municipales, enten- dida en el amplio sentido que tradicionalmente nuestra doctrina le ha otorgado al término, ostenta competen- cias legislativas sobre la creación y organización de otros entes locales al entender que son complementarios de las operaciones de alteración territorial de los munici- pios. En cambio, a nuestro juicio, la Comunidad Autó- noma de Aragón no posee competencia legislativa sobre la organización complementaria de las entidades loca- les necesarias ni sobre el concejo abierto ni sobre regí- menes municipales especiales, dado que «no procede» en nuestro marco estatutario, al no existir precepto algu- no que lo legitime. (La DA 1.2 de la LRBRL condiciona dicha posibilidad a la existencia de algún precepto esta- tutario que lo legitime; ver por todos Cosculluela Mon- taner, Luis, REALA, núm. 234). Por otra parte tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma «las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transfe- rencia o delegación autorice la legislación sobre Régi- men Local». La Disposición Adicional 1.2 de la LRBRL, en su apartado 2, procede a ratificar la competencia de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las funcio- nes administrativas que la LRBRL atribuye a la misma y que en su inmensa mayoría habían sido objeto de tras- paso a través de los Reales Decretos de transferencia correspondientes. Por último se transfieren a la Comunidad Autónoma todas aquellas funciones administrativas que les atribu-