BOA.—Núm. 39 23 mayo 1985 547 a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los pa- dres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez. 3. Cuando el hijo de uno solo de los cónyuges convi- va en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad familiar, si así se lo pide. No obs- tante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo justa causa.» «Articulo 10.—1. Fallecidos los padres, o cuando és- tos fueren privados judicialmente de la autoridad fami- liar o de su ejercicio, dic ha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo pre- muerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos. En caso de fallecimiento de los progenitores, la de- signación de las personas que vayan a ejercer la autori- dad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá, a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia. En el supuesto de privación judicial de la autori- dad familiar o de su ejercicio, dicha designación corres- ponderá exclusivamente al Juez. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la de- signación, oirá a los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor.» Articulo 6 ?—Se modifica el Capítulo Segundo del Titulo Se- gundo del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el apartado 1 de su articulo 12, y en la adición de un nuevo apartado 3, cuya redacción será la siguiente: «Articulo 12.—1. Los padres, en los términos previs- tos en el articulo 9? apartado 1, tendrán la administra- ción de los bienes del menor, excepto la de aquéllos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmi- tió por título lucrativo. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fian za y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello. Lo dispuesto en los números anteriores será igual- mente de aplicación, en su caso, a las personas llamadas al ejercicio de la autoridad familiar en el articulo 10 de esta Compilación.» Articulo 7S-Se modifica el Capitulo Tercero del Titulo II del Libro 1 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en su apartado I.°, siendo la redacción del mismo la siguiente: «Articulo 14.—1. La representación legal del hijo me- nor de 14 años, incumbe a los padres, en cuanto ostenten la autoridad familiar y salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.» Articulo 8?—Se modifica el Capítulo Primero del Titulo Ter- cero del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 16, 17 y 18, éste en su apartado 2, sien- do la redacción de los mismos la siguiente: «Articulo 16.—1. Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo. 2. A los designados por quien dispuso a título lucra- tivo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compila- ción y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.» «Artículo 17.—1. Cuando coexistan varias administra- ciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acor- dará la proporción en que según la importancia de los bie- nes han de contribuir los distintos administradores, inclui- do el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educa- ción del menor o incapacitado.» «Articulo 18.—2. Mientras no fuere designado el tu- tor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus fun- ciones, hará sus veces el protutor, si lo hubiere.» Artículo 98—Se deroga el Capitulo Segundo del Título Terce- ro del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Ara- gón, en su articulo 19, que se suprime, quedando sin contenido. Artículo 10.—Se modifica el Capítulo lb-cero del Titulo Ter- cero del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en los apartados 2, 3, 4 y 5 de su articulo 20 y en los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 21, siendo la redacción de los mismos la siguiente: «Artículo 20.—1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fue- ren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta. El Juez de Primera Instancia del lugar donde radi- que la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta. Cuando la composición de la Junta no estuviere de- terminada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo fami- liar, con el limite del cuarto grado, teniendo en cuenta pre- ferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacan- tes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, pre- via remoción del cargo en los dos últimos supuestos. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuan- do, hallándose juntos sus miembros, decidan por unani- midad bajo fe notarial para asunto o asuntos determina- dos. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad. «Articulo 21.—1. Una vez constituida funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender, de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos. En caso de empate, en las localidades donde la cos- tumbre no atribuya la decisión al Párroco o a otra perso- na determinada, decidirá el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de la familia en quien delegue. El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás casos en que se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de la Junta. Articulo 11.—Se modifica el Capitulo Segundo del Titulo Cuar- to del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Ara- gón, en sus artículos 27, 30, 31 y 32, siendo la redacción de los mismos la siguiente: «Artículo 27.—Tienen capacidad para otorgar capítu- los antes de contraer matrimonio los que válidamente pue- dan celebrarlo. Los menores de edad necesitarán la asis- tencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia.» «Artículo 30.—Cada cónyuge puede otorgar dote o fir- ma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentando la que recibe.» «Artículo 31.—1. La dote asignada por los ascendien- tes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no ten- ga descendencia, sin el asentimiento de los padres del do- tado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de Parientes, y siempre con obligación de invertir el pre- cio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legitima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el