17052 30 de diciembre de 2006 BOA Número 149 decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años (artículo 62.1.c) deriva de normas constituciona- les bien conocidas así como de la regla de ejercicio de los derechos de la personalidad por el menor con suficiente juicio. Ya se ha aludido a los deberes de los hijos de contribuir, según las circunstancias, a la satisfacción de las necesidades familiares. En cuanto al deber de los padres de sufragar los gastos de enseñanza y educación de los hijos, se aclara que se mantiene cuando alcanza el hijo la mayoría de edad, aunque valorado de distinto modo que en situación de minoría de edad y con término de extinción, salvo que judicial oconvencional- mente se hubiera establecido otra cosa, al cumplir el hijo los veintiséis años, más allá del cual subsistirá, naturalmente, el derecho de alimentos en caso de necesidad (artículo 66). El desconocimiento de la patria potestad en Aragón permi- tió reconocer relaciones jurídicas familiares flexibles entre nietos y abuelos, así como entre los hijos de una persona y el cónyuge de esta. La Ley 311985 amplió los supuestos de «autoridad familiar de otras personas» a los hermanos mayo- res del menor. La presente Ley recoge en sus artículos 72 a 76 la experiencia de la Compilación y su modificación en 1985 para aclarar algunos extremos y facilitar la asunción automá- tica de la autoridad familiar por el hecho de hacerse cargo voluntariamente las personas señaladas de la crianza y educa- ción de los menores. Además, precisa que el ámbito de esta autoridad familiar de otras personas distintas de los padres es idéntico al queaestos corresponde en el terreno personal,pero que no seextiende a la gestión de los bienes del menor (artículo 75.3). Para la gestión de los bienes es necesario, si no hay administrador, el nombramiento de un tutor, cargo que puede recaer en quien ejerza la autoridad familiar, pero sujeto a las garantías y cautelas propias de las instituciones tutelares (artículo 116.1.a). De este modo queda claro que la gestión de los bienes de los hijos es función aneja a la autoridad familiar solo cuando esta se ejerce por los padres (artículo 6), y entonces se rige por las normas contenidas en los artículos 81 a 86, que desarrollan los preceptos de la Compilación a los que vienen a sustituir. VIII El Derecho histórico aragonés contenía un sistema propio de instituciones tutelares, completado, como en otros países, con los principios del Derecho común europeo. Es de señalar que la tutela delos menores podíacoexistircon la autoridad de los padres, aun viviendo ambos, pues,como ya se ha dicho, la autoridad de estos operaba en el terreno de las relaciones personales. La tutela era únicamente dativa y testamentaria, pues la Observancia. 9.1 De ruroribus establecía que nadie fuera admitido como tutor si no estaba designado por el Juez o el testador. Tenía carácter troncal, de modo que el Juez designa- ba como tutor al pariente por la parte de donde procedían los bienes que habían de ser administrados (F. 4.°, De ruroribus, Monzón, 1533); consiguientemente, cabía una pluralidad de tutores, y así se hace patente en la Observancia. 15 De morí bus: muerto el marido o la mujer, se da tutor a los hijos menores,porrazón de los bienes que tienenpor parte del padre o madre difuntos, y si ambos progenitores fallecen, se darán dos tutores, unoporpartedepadreen los bienespatemos y otro por parte de madre en los matemos. Contenía, además,el Derecho aragonés precisiones de varia índole sobre obligación de inventario y de jurar comportarse bien y legalmente el tutor, posibilidad de remoción, etc. También había referencia expresa a la tutela de los dementes y furiosos, y la observación de quenoprocede incapacitación por prodigalidad, según se ha dicho. El sistema tutelar propio del Derecho aragonés fue erosio- nado por las Leyes de enjuiciamiento civil (1855 y 1881) y, luego, por el Código civil, situación en la que llegó al Apén- dice de 1925. Sin embargo, tanto los proyectos de Apéndice (1899 y 1904) como el Anteproyecto del Seminario de la Comisión compiladora que preparó la Compilación de 1967 replantearon toda la materia inspirándose de una parte en el Derecho histórico y atentos, de otra, a las necesidades sentidas en cada momento po r la sociedad. Esta línea sigue la presente Ley, que viene a sustituir a una regulación fragmentaria que ofrecía muchas dudas de interpretación y, sobre todo, de integración con las normas supletorias del Código civil, que responden a principios parcialmente distintos y, por ello, inadecuados. El Título III de la ley se ocupa de las relaciones tutelares en toda su amplitud, referidas tanto a menores como a incapaci- tados. Regula la tutela, la curatela y el defensor judicial como instituciones tutelares, asícomo la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela como instituciones complementarias de las anteriores. También posibilita el nombramiento de administrador de bienes (coexistente con los padres o el tutor) por quien disponga de tales bienes a título gratuito a favor del menor o incapacitado. En general, el sistema no se aparta en los rasgos esenciales del hasta ahora conocido, de modo que puede considerarse de «tutela de autoridad», puesto que todas las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, pero se potencia la autonomía de los particulares tanto en la delación como en la determinación de las reglas por las que cada tutela haya de regirse y se acentúan los rasgos familiares. En los tres primeros Capítulos de este Título se abordan cuestiones que atañen a todas las instituciones tutelares. Prevalece la delación voluntaria, puesto que la dativa o judicial es subsidiaria y complementaria de aquella (artículo 89.2) y únicamente procede en su defecto, total o parcial (artículo 101), mientras que la legal está prevista tan solo en caso de desamparo de menores o incapacitados (artículos 89.1.c, y 104 a 108). Se admite la llamada «autotutela», es decir, que cualquier persona mayor de edad y capaz,enprevisión de ser incapacitada judicialmente, podrá en escritura pública designar a las perso - nas que han de ejercer las funciones tutelares, asícomo adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona y bienes para cuando esté incapacitado, incluido un mandato a tercero que no se extinga por su incapacidad sobrevenida o su incapacitación (artículo 95). Conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 757 delaLey de enjuiciamiento civil, tambiénpodrápromover, en su momento, su propia incapacitación. Los titulares de la autoridad familiar pueden designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares y adoptar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de los menores o incapacitados que están bajo su autoridad, median- te testamento o escritura pública (artículo 96). Se prevén reglas para cuando haya pluralidad de designados o disposi- ciones incompatibles, asícomo la vinculación del Juez, salvo circunstancias especiales,a las delaciones voluntarias. Solo en ausencia de estas procede la designación judicial de las perso- nas del elenco ordenado del artículo 102. El Capítulo III de este Título señala con cuidado la capaci- dad de las personas tanto físicas como jurídicas para ser titulares de cargos tutelares, las causas de inhabilidad, las causas y efectos de la excusa y de la remoción, así como el procedimiento para esta última. IX El Capítulo IV, dedicado específicamente a la tutela, co- mienza señalando las personas sujetas a tutela ordinaria o a la tutela automática de la entidad pública, así como las personas obligadas a promover la constitución de la tutela.