BOA Número 149 30 de diciembre de 2006 17051 se apartan de las hasta ahora establecidas, excepto por lo que se refiere a la prodigalidad. El Derecho histórico la excluía como causa autónoma («por costumbre del Reino no se da curador al que dilapida o disipa sus bienes, ano ser que además sea mentecato y privado de razón»: Observancia. 7.1 De tutoribus) y esto mismo expresa el apartado 3 del artículo 35. Es decir,cabe incapacitar (para protegerlo, como en los demás supuestos de incapacitación) al que dilapida sus bienes cuando por enfermedad o deficiencia psíquica no pueda gobernarse por sí mismo, pero no, sin este presupuesto, limitar su capaci- dad de obrar en el ámbito patrimonial como medida protectora de intereses ajenos, tal como, en su ámbito de aplicación, establece el Código civil. La Ley estatal 4112003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se aplica en Aragón en lo necesa- rio —pues buenapartede su contenido deDerecho civil era ya posibleenAragónen virtud delprincipiostandum estchartae- y así prevé el artículo 37 que siga siendo en adelante, con pequeñas adaptaciones. La prórroga y la rehabilitación de la autoridad familiar estaban admitidas en Aragón, adaptando en lo necesario las prescripciones del Código sobre la patria potestad, como muestra la referencia textual en los artículos.31 y 51 de la Ley de sucesiones de 1999. Ahora, los artículos 38 a 42 de esta ley completan y aclaran tanto los supuestos en que los procede como el régimen de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada, así como las causas de su extinción. VI La ausencia es el objeto del Capítulo III del Título 1. En el Derecho histórico, dos fueros y una observancia atendieron a algunas consecuencias esenciales de la situación de ausencia, en particular para determinar la administración de los bienes del ausente, en la que se da entrada a su mujer. Tanto el Apéndice de 1925 como la Compilación de 1967 se ocuparon de estos temas, que relacionaron también con el derecho de viudedad y la administración de los bienes comunes del matrimonio. La presente Ley tiene en cuenta las situaciones de desapari- ción y de ausencia declarada, para señalar, en el primer caso, sobre quién habrá de recaer el nombramiento de defensor del desaparecido y coordinar las consecuencias de la desaparición de una persona casada con las disposi ciones de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad sobre gestión de bienes consorciales. El artículo 45 determina quiénes están legitimados para promover la declaración de ausencia legal y el 46, por remi- sión a143, las personas a las que el Juez nombrarárepresentan- tes del ausente. Las obligaciones del representante se enume- ran en el artículo 47, y sus facultades y derechos en el48. Hl artículo 50.1 resuelve, por remisión a la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad, sobre la gestión del patrimonio consorcial. Par ticular importancia práctica tiene la proyección de la declaración de ausencia de una persona casada en el derecho de viudedad de uno y otro cónyuge. El artículo 51 se ocupa de esta cuestión, siguiendo la pauta establecida en la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad. Por último, el artículo 52 aborda el complejo problema planteado por el llamamiento hereditario a favor de persona declarada ausente para, sin apartarse en lo sustancial del derecho hasta ahora vigente, armonizarlo con los criterios de la Ley de sucesiones, en particular en atención al juego de la sustitución legal. VII Las relaciones entre ascendientes y descendientes tienen en el Título II de esta ley un desarrollo acorde con la tradición propia del Derecho aragonés, esencialmente en la forma en la que se plasmó en la Compilación, pero desembarazada ahora de los condicionamientos externos procedentes de un sistema, el del Código, tributario de una tradición radicalmente distin- ta. El núcleo central de esta regulación, que da sentido a toda ella,es el deber de crianza y educación de los hijos, obviamen- te presidido por el principio de primacía del interés de estos. La autoridad familiar-que no es, conceptualmente, el equiva- lente de la institución de la patria potestad- es una función atribuida a los padres como instrumento necesario para cum- plir de forma adecuada su deber de crianza y educación. Habitualmente lleva consigo la gestión de los bienes del hijo, pero no como contenido de un poder paterno, sino como función aneja a la autoridad familiar (artículo 6) que no esencial a la misma, puesto que también puede corresponder a otras personas, incluido un tutor real, al tiempo que los padres ejercen la autoridad familiar. Esta distinción y relativa disociación entre autoridad familiar y gestión de los bienes facilita también la atribución del ejercicio de la autoridad familiar apersonas distintas de los padres (padrastro o madras- tra, abuelos, hermanos mayores), sin darles acceso por ello a la gestión de los bienes. Estas ideas básicas explican la estructura externa del Título II. Tras unprimer Capítulo sobreefectos delafiliación (puesto que se dan incluso cuando los padres están excluidos de la autoridad familiar), el Capítulo II se ocupa del deber de crianza y educación de los hijos, del ejercicio de la autoridad familiar por los padres y de la autoridad familiar de otras personas, y el III, de la gestión de los bienes de los hijos. El Capítulo primero es acorde con las concepciones sociales sobre las relaciones entre padres e hijos y recoge preceptos ya vigentes, con algunas concreciones y adiciones. Puede seña- larse la aclaración de que es suficiente la edad de catorce años para solicitar la alteración en el orden de los apellidos paterno y materno (artículo 54) ola expresión de un deber de asistencia recíproca que comprende el de contribuir equitativamente, durante la vida en común, a la satisfacción de las necesidades familiares (artículo 55); deber que se concreta luego en la colaboración personal del hijo en las tareas del hogar y los negocios familiares mientras conviva con la familia (artículo 63), la posibilidad de que los padres que ejerzan la autoridad familiar destinen una parte de los ingresos del hijo a necesida- des familiares distintas de su propia crianza y educación (artículo 64) y las reglas de convivencia entre padres e hijos mayores de edad (artículo 67, queatiende a una realidad social hoy muy relevante), todo ello con normas flexibles que invo- can criterios equitativos. Es también de señalar el enunciado de derechos y deberes de los padres que no tienen la autoridad familiar ni conviven con los hijos (artículo 56), el énfasis en el derecho del hijo a relacionarse con ambos padres, con sus abuelos y con otros parientes y allegados,cuyo único límite es el delpropio interés del menor (artículo 57) y, por último, la obligación del padre de contribuir a los gastos de embarazo y parto de la madre del hijo común, en los términos del artículo 59. El artículo 60, que encabeza el Capítulo II, reproduce casi lite ralmente la atinada fórmula del artículo 9 de la Compila- ción: «El deber de crianza y educación de los hijos menores no emancipados, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a ambos padres». Ahora bien, en cuanto al ejercicio de la autoridad familiar, desarrolla los criterios del citado artículo de la Compilación en una Sección (artículos 68 a 71) con disposiciones más pormenorizadas. En otra Sección (artículos 77 a 80) se sistematizan los supuestos deprivación, suspensión y extinción de la autoridad familiar. En relación con la titularidad, caracteres y contenido de la autoridad familiar (artículos 60 a 62), apenas puede hablarse de novedades. Por ejemplo, que corresponde a los padres