BOA Número 149 30 de diciembre de 2006 17049 sí solo ejercer los derechos de la personalidad (artículo 4), ejercicio en el que, en ningún caso, es posible la representa- ción. Esta regla general estará matizada por lo que dispongan leyes generales del Estado aplicables en Aragón por encima de esta ley civil, en particular leyes orgánicas, desdichadamente poco coherentes entre sí en este punto y en las que las limitaciones habrán de interpretarse en sentido restrictivo, como se ha dicho. También hay que tener en cuenta queenesta ley seregulan diversos supuestos de intromisión de terceros en los derechos de la personalidad en cuanto al consentimiento que, en su caso, legitime dicha intromisión (artículos 17 y 21, según el menor haya cumplido o no los catorce años). En esta Sección, las disposiciones sobre materia estricta- mente patrimonial atienden únicamente a cuestiones de prin- cipio. Al menor titular de los bienes y derechos corresponde también su disfrute, según ha ocurrido siempre en el Derecho aragonés en razón de la ausencia de patria potestad y,por tanto, de usufructo paterno (artículo 5, que recoge en lo esencial el texto del articulo 11 de la Compilación). La administración de los bienes del menor no emancipado corresponde al padre y a la madre, como función aneja a la autoridad familiar (o, en su defecto, al tutor),pero la disposición solo hasta que el menor cumple catorce años, ya que a partir de esta edad es el menor el que realiza los actos de disposición, con la necesaria asistencia en cada caso. El artículo 6 hace referencia también a los supuestos en los que la administración y disposición de ciertos bienes del menor corresponde a otras personas (tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o sucesión). En cualquier caso, el menor que tenga suficiente juicio puede otorgar los actos y contratos propios de la vida corrien- te, de acuerdo con los usos sociales (artículo 4). La Sección se cierra con una concisa norma sobre cómputo de la edad (artículo 8) y una disposición que legitima en términos muy amplios la intervención judicial, incluso a instancia del propio menor, dirigida a apartar al menor de un peligro o a evitarle perjuicios, en los casos tipificados en el propio precepto o en cualesquiera otros (artículo 7). III La edad de los catorce años, que en los Fueros señalaba la mayoría de edad (F. De conrracribus minorum, 1247), deter- mina en el Derecho hasta ahora vigente un cambio sustancial dentro de la minoría de edad de los sujetos. En esta línea sigue la presente ley, que, por ello, regula por separado la situación de la persona menor de edad según haya cumplido o no los catorce años. La Sección 2.1 del Capítulo 1 del Título' se ocupa de ala persona menor de catorce años». Esta opera de ordinario en la vida jurídica mediante los actos de sus representantes legales, excepto en los actos relativos a los derechos de la personalidad y los demás enunciadosenel artículo 4 °, querealiza por sí sola si tiene para ello suficiente juicio. Corresponde su representa- ción legal a las personas que ejercen la autoridad familiar o, en su defecto, al tutor, pero también y preferentemente, para la administración y disposición de determinados bienes, a los administradores de los mismos, de conformidad con el artícu- lo 6. Se regulan con detalle las situaciones en las que entre representante o representantes del menor y este mismo existe oposición de intereses, siguiendo en lo esencial los criterios hoy aplicables y buscando también armonizar la regulación con la necesidad de autorizaciones en muchos casos. En particular, se admite que el padre o madre único titular de la autoridad familiar, así como el tutor único, puedan actuar en representación del menor de catorce no obstante estar en conflicto de intereses con él, considerando suficiente cautela la autorización por la Junta de Parientes o por el Juez, de manera que, prestada esta autorización, no se precisa otra (la que procedería en razón de lo dispuesto en los artículos 11,12 y 13). Con esto se evita la necesidad de intervención judicial cuando la autorización, en este caso, la preste la Junta de Parientes. No se admite la misma solución simplificadora cuando la oposición de intereses exista con ambos padres, entre otras razones porque, en tal caso, los miembros de la Junta son necesariamente parientes de ambos representantes, lo que hace prudente la autorización judicial para los actos en los que esta se exige. Cuáles sean los actos de los representantes legales que requieren autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez viene especificado en los artículos 11 (atribuciones gratuitas), 12 (actos de disposición) y 13 (adicionalmente, para actos del tutor). Los criterios no se apartan mucho del Derecho hasta ahora aplicable, si bien se aclaran y precisan muchos de los supuestos. La división de un patrimonio o cosa común no requiere autorización previa, pero sí aprobación posterior por la Junta de Parientes o por el Juez en ciertos casos. Es de señalar el supuesto en el que interviene en representación del menor su único padre o madre titular de la autoridad familiar en situa- ción de oposición de intereses, caso en el que es necesaria aprobación posterior o autorización previa, que pueden ser prestadas por laJunta de Parientes. El supuesto es frecuente en la práctica a la hora de dividir la herencia resultante del fallecimiento de uno de los padres viviendo el otro. Con especial cuidado se regula la invalidez de los actos de los menores de catorce años (artículo 19), o de los otorgados en su nombre por sus representantes sin la necesaria autoriza- ción o aprobación (artículo 16). En todos los casos seevita la nulidad absoluta cuando la invalidez persigue proteger el interés particular de persona determinada, siguiendo la tónica de las leyes civiles aragonesas. Solo será nulo de pleno derecho el acto realizado por un menor que vulnere leyes que exijan una capacidad específica o le señalen prohibiciones, y salvo que dichas leyes establezcan un efecto distinto. En los demás, será la anulabilidadel régimen de invalidez,de manera que el propio menor estará siempre legitimado para anular el acto desde que cumpla catorce años, con la debida asistencia en principio, y sin ella cuando por la mayoría de edad o la emancipación hubiera podido realizar el acto sin asistencia; la acción prescribirá a los cuatro años contados desde este momento. Además, estará legitimado el representante legal (solo el que no haya intervenido en el acto, si la anulabilidad procede de falta de autorización o aprobación) hasta que el menor cumpla los catorce años. Quienes pueden anular pue- den también, altemativamente,confirmar. Por otraparte,cabe que los actos del menor sean válidos originariamente si, no siendo de los que necesitarían intervención de la Junta de Parientes o del Juez en caso de realizarlos el representante, este ha autorizado el acto del menor. A todo lo largo de la ley se atiende a la libertad y los intereses morales y existenciales de los sujetos tanto o más que a sus intereses patrimoniales. Buena expresión de esta actitud del legisladoresel artículo4, ya aludido, asícomo los artículos 17, 21 y 32, que versan sobre intromisión en los derechos de la personalidad» de los menores de catorce años, de los menores que han cumplido esta edad y de los mayores no incapacitados quenoestánencondiciones de decidir por símismos. En todos estos casos se da por supuesta la aplicación de las leyes generales del Estado (leyes orgánicas la mayor parte de ellas), desgraciadamente no exentas de oscuridades y contradiccio- nes, para atender exclusivamente a la cuestión puramente de Derecho civil de la validez delconsentimiento prestado por las personas menores de edad o que carecen, de modo duradero o circunstancial, de juicio suficiente. Por ello, los tres artículos (17, 21 y 32) comienzan circunsc ribiendo su ámbito de apli-