17048 30 de diciembre de 2006 BOA Número 149 sas alcanzaban la plena capacidad de obrar al cumplir determi- nada edad, fijada en los Fueros más antiguos en los catorce años, y que se mantuvo así con el complemento de una protección a su inexperiencia hasta cumplir los veinte: edad que seguía contrastando con la de los veinticinco, que, proce- dente del Derecho romano, era la más habitual en la Península Ibérica y en Europa. También, por no reconocerse la pa tria potestad,pudo admi- tirse que la madre mantuviera unas relacionesjurídicas con sus hijos idénticas a las del padre; así como que la madre, en los mismos casos que el padre, pudiera ser tutora de sus hijos al quedar viuda. El sistema histórico, en definitiva, se adelantó en siglos a lo que hoy puede leerse en los Códigos de nuestro entorno. El legislador actual se encuentra con aquella realidad histórica y su plasmación en la Compilación de 1967, a la vez que declaraciones internacionales y españolas establecenparáme- tros muy exigentes en el tratamiento de los derechos de las personas menores de edad o incapaces de obrar. No hay contradicción entre nuestro Derecho histórico y las concep- ciones del siglo XXI, sino que el desarrollo del Derecho aragonés enlaza con toda naturalidad con las más altas exigen- cias e ideales de la regulación del Derecho de la persona. La presente Ley, por tanto, tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces hasta ahora contenidas en la Compilación, y, como criterio, los principios más exigentes en el reconocimiento y ejercicio de los derechos de la personalidad, sin olvidar el Derecho histórico en lo mucho que tiene de actual y enrique- cedor. Esta Ley es la tercera que de forma sistemática desarrolla el Derecho civil aragonés, en ejercicio de la competencia exclu- siva que corresponde a Aragón de acuerdo con el artículo 149.1.8.° de la Constitución española y el artículo 35 del Estatuto de Autonomía. Las dos anteriores fueron la Ley 11 1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, y la Ley 212003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. De este modo, con la presente Ley, la mayor parte de las instituciones civiles aragonesas tienen una formulación legal reciente, adecuada a las circunstancias y valores del tiempo en el que vivimos. Como en las otras dos leyes autonómicas antes menciona- das, y a diferencia de la Compilación, las normas no se presentancomopeculiaridades oexcepciones, sino queexpre- san suficientemente el sistema y sus principios generales, a la vez que atienden a concreciones y pormenores hasta ahora no reflejados en las leyes y que resultan muy convenientes para precisar el alcance práctico de los preceptos. La Ley se estructura en cuatro Títulos: el I se ocupa de la capacidad y estado de las personas; eIII, de las relaciones entre ascendientes y descendientes; el III, de las relaciones tutela- res, y el IV, de la Junta de Parientes. Como puede verse, las rúbricas siguen casi exactamente las de los correspondientes Títulos del Libro I de la Compilación, lo que es buena muestra de la continuidad con el Derecho hasta ahora vigente. La técnica legislativa, sin embargo, como se ha dicho, es distinta, pues son visibles la intención sistemática, la enunciación de principios y la regulación más detallada. II El Título 1 (mee la capacidad y estado de las personas») consta de tres Capítulos: 1, «Capacidad de las personas por razón de la edad»; II, «Incapacidad e incapacitación», y III, «Ausencia». El más extenso es el primero, dividido a su vez en cuatro Secciones. En la Sección primera («Mayoría y minoría de edad») prevalecen los planteamientos sistemáticos y de principio. La mayoría de edad se adquiere al cumplir dieciocho años, tal como es en Aragón desde 1978 (cuando se redujo la mayoría de edad para toda España), y armoniza muy bien con nuestra tradición histórica,en la que las limitaciones a la capacidad de obrar de los mayores de catorce años no llegaban sino hasta cumplir los veinte. También, de acuerdo con una regla del Derecho histórico respetada por la Compilación, son mayores de edad los que han contraído matrimonio. De este modo, quien se ha casado deja de estar sujeto a la autoridad familiar, tutela o curatela y es capazpara todos los actos de la vidacivil. La minoría de edad no es una situación de incapacidad, sino un estado de las personas en los primeros años de su vida, cuando su personalidad se está desarrollando y requieren una formación adecuada a este desarrollo. Con la finalidad de favorece r este desarrollo y esta formación, los menores están sujetos ala au toridad familiar, la tutela o la curatela, que,como todas las instituciones y normas dirigidas a los menores, están presididas siempre por el criterio del interés del menor. Crite- rio este hoy central y decisivo en estas materias en todos los países de nuestro entorno, pero que en Aragón pudo ser enunciado sencillamente hace muchos siglos (en particular, porJerónimo Portolés en el sigloXVI),como consecuencia de que en Aragón no se ha conocido la patria potestad. Por la misma razón, los padres no eran considerados, en cuanto tales, representantes de sus hijos, y ahora la represen- tación por el padre o la madre se extingue en edad temprana, a los catorce años, que fue durante siglos en Aragón el límite de la minoría de edad. De manera general expresa el artículo 2 que al cumplir los catorce años termina la representación legal, de manera que la capacidad de los menores se completa en adelante con la asistencia que en cada caso proceda. Es decir, a partir de los catorce años, el menor aragonés actúa siempre por sí (sin representante), con la asistencia de las personas llamadas a prestarla para la plena validez de sus actos. Esta regla, como en general todas las relativas a la mayoría y minoría de edad, se aplica en todas las ramas del ordenamiento, pues es el Derecho civil el que determina de manera central la capacidad de obrar de las personas y los medios de suplir o completar la falta de capacidad para determinados actos. De ahí también la trascendencia del principio enunciado en el artículo 4, según el cual las limita- ciones a la capacidad de obrar del menor se interpretarán de forma restrictiva: la capacidad es la regla y sus limitaciones, la excepción. En algunos ámbitos y para determinados asuntos no es el cumplimiento de determinada edad el dato decisivo, sino que el menor tenga suficientejuicio. Como mínimo, el menor que tiene suficiente juicio (y, en todo caso, si es mayor de doce años) ha de ser oído antes de la adopción por otros (particulares o autoridades públicas) de medidas que le afecten en su persona o bienes (artículo 3).El criterio deljuicio suficienteno es de aplicación tan simple y automática como el de la edad, pero sin duda es adecuado acudir al mismo, por sí solo o con adición de otros, cuando, fuera del ámbito de los derechos y el tráfico patrimoniales, se trata de tomar decisiones que afectan a los derechos de la personalidad, como la vida, la integridad física, el honor, la intimidad o la propia imagen. Naturalmente, en cada caso hay que valorar no solamente el desarrollo psíquico, la madurez y la responsabilidad del menor, sino también la entidad, consecuencias y trascendencia de la deci- sión que ha de tomarse, de modo que cuando la decisión se le atribuyeenexclusiva su juicio ha de ser suficiente para valorar y decidir responsablemente enel caso concreto. Ahora bien, si el menor ha cumplido catorce años, se presume su aptitud de entender y querer para un acto concreto mientras no se demuestre lo contrario (artículo 31). En particular,el menor que tenga suficientejuicio podrá por