17060 30 de diciembre de 2006 BOA Número 149 3. La utilización para esos fines de frutos de bienes o bienes que correspondan al hijo por donación o sucesiónnopuedeser excluida por el donante o causante. Artículo 65.—Contribución cuando la autoridad familiar corresponda a otras personas. Los otros titulares del ejercicio de la autoridad familiar con los que viva el hijo pueden destinar los productos del trabajo o industria de este y los frutos líquidos de sus bienes para atender los gastos de su crianza y educación. Para ello podrán pedir su entrega a la persona que administre los bienes del hijo. Esta facultad no puede ser excluida por quien transmita bienes a favor del hijo. Artículo 66.— Gastos de los hijos mayores o emancipados. Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educa- ción, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete. El deber al que serefiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, ano ser que,convencio- nal o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos. Artículo 67.—Convivencia con hijos mayores de edad. La dirección de la vida y economía familiar corresponde a los padres. Los hijos deben cumplir las reglas de convivencia que los padres dispongan razonablemente y contribuir equita- tivamente a la satisfacción de las necesidades familiares. Los padres podrán exigir del hijo el cumplimiento de esa obliga- ción. Sección 2.° Ejercicio de la autoridad familiar por los padres Artículo 68.—Ejercicio por ambos padres. Los padres, en el ejercicio de la autoridad familiar, actuarán según lo que lícitamente hayan pactado en documen- to público. En defecto de previsión legal o pacto actuarán, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familia- res. Respecto de tercero de buena fe se presumirá que cada padre actúa en conecto ejercicio de sus facultades. Artículo 69.—Ejercicio exclusivo por uno de los padres. El ejercicio de la autoridad familiar corresponde a uno solo de los padres en los casos deexclusión,privación, suspensión oextinción de la autoridadfamiliar del otro, y tambiéncuando así se haya resuelto judicialmente. Artículo 70. Padre menor no emancipado o incapacitado. El menor no emancipado que tenga suficiente juicio ejercerá la autoridad familiar sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la de la Junta de Parientes o la de un defensor judicial. El mismo criterio se aplicará al incapacitado si la senten- cia no ha suspendido el ejercicio de su autoridad familiar. Artículo 71.—Divergencias entre los padres. 1. En caso de divergencia en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al Juez para que resuelva de plano lo mas favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. 2. Cuando la divergencia sea reiterada o concurra cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la auto- ridad familiar, el Juez podrá atribuirlo total o parcialmente a uno solo de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije. Sección 3.° Autoridad familiar de otras personas Artículo 72.—Autoridad familiar del padras tro o la ma- drastra. El cónyuge del único titular de la autoridad familiar sobre un menor que conviva con ambos comparte el ejercicio de dicha autoridad. Fallecido el único titular de la autoridad familiar, su cónyuge podrá continuar teniendo en su compañía a los hijos menores de aquel y encargarse de su crianza y educación, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar. Artículo 73.—Autoridad familiar de los abuelos. Fallecidos los padres, si no se hace aplicación de lo previsto en el artículo anterior, o cuando de hecho aquellos no atiendan a sus hijos menores, los abuelos podrán tenerlos consigo para criarlos y educarlos, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar. Tendrán preferencia los abuelos de la rama con los que mejor relación tenga el nieto. Cuando los abuelos de la misma rama vivan separados, la preferencia corresponderá al que de ellos más se ocupe del nieto y,en última instancia, al de menor edad. Artículo 74.—Autoridad familiar cielos hermanos mayores. En los mismos supuestos del artículo anterior, a falta de abuelos que se hagan cargo de la crianza y educación de los nietos, podrá hacerlo uno de sus hermanos mayor de edad, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar. Tendrá preferencia el hermano que mejor relación tenga con el menor y, en última instancia, el de mayor edad. Artículo 75.—Régimen. La autoridad familiar prevista en los artículos anteriores se asume de forma automática al hacerse cargo voluntaria- mente de la crianza y educación del menor. Se estará al orden y al contenido señalados por la ley, salvo que, fallecidos los padres, alguno de ellos en el ejercicio de su autoridad familiar hubiera establecido otra cosa en instrumento público. Esta autoridadfamiliar, en la medida necesaria al cumpli- miento del oficio de criar y educar al menor, comprende, en el ámbitopersonal,los mismos derechos y obligaciones que la de los padres, y no se extiende a la gestión de los bienes del menor. Si no viven los padres, solo por motivos de mal trato o incumplimiento de dicha función podrá ser separado el menor del titular o titulares de esta autoridad. La autoridad familiar de otras personas se podrá hacer constar en el Registro Civil. Artículo 76. Divergencias. En caso de divergencias sobre la titularidad de esta autoridad familiar,cualquiera de los interesados en ella puede solicitar al Juez que resuelva la cuestión, si no prefieren todos acudir a la Junta de Parientes del menor con el mismo fin. La Junta o el Juez, para decidir sobre la titularidad y la forma de ejercicio, oirá a los interesados y al menor que reúna los requisitos del artículo 3, y, teniendo en cuenta la previsión expresada al respecto si la hubiera, decidirá siempre en interés del menor; si el interés del menor lo requiere, promoverá otro régimen de guarda o protección. Las divergencias entre los abuelos en el ejercicio de su autoridad familiar se resolverán según lo previsto para los padres. Sección 4.° Privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar Artículo 77.—Privación. 1. En interés del hijo, cualquiera de los padres podrá ser