BOA Número 149 30 de diciembre de 2006 17059 ausente, quienes resulten herederos por no haberse probado la supervivencia de este deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de los bienes, los cuales reserva- rán hasta la declaración de fallecimiento. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o cau- sahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que reciban los que han resultado herederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo. TITULO II De las relaciones entre ascendientes y descendientes CAPITULO PRIMERO Efectos de la filiación Artículo 53. Principio de igualdad. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposi- ciones de la ley. Artículo 54.—Apellidos del hijo. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. El hijo, desde que cumpla los catorce años, podrá solici- tar, sin necesidad de asistencia, que se altere el orden de los apellidos. Artículo 55. Deberes de padres e hijos. Padres e hijos se deben mutuamente, durante toda su vida, respeto, ayuda y asistencia. El deber de asistencia comprende la obligación de prestar alimentos y la de contribuir equitativamente, durante la vida en común, de acuerdo con sus posibilidades, a la satisfacción de las necesidades familiares. Artículo 56. Padres con hijos menores. Los padres, aunque no ostenten la autoridad familiar o no vivan con el hijo menor, tienen el derecho y la obligación de: Velar por él. Visitarlo y relacionarse con él. Informarserecíprocamente, auncuando vivan separados, acerca de la situación personal del hijo. Artículo 57.-Relación personal del hijo menor. El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja. Los padres y guardadores no podrán impedir la relación personal del hijo con ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, sal, ocuando el interés del menor lo exija. El Juez, a petición del menor, padres, abuelos, parientes o allegados, y atendidas las circunstancias, podrá suspender, modificar o denegar la relación con el menor si su interés lo requiere. También puede adoptar las medidas necesarias con vistas ala efectividad deesta relación personal,especialmente cuando los padres vivan separados. Artículo 58.-Eficacia limitada de la filiación. 1. Quedará excluido de la autoridad familiar y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el padre: Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme. Cuando la filiación haya sidojudicialmente determinada contra su oposición. 2. En ambos supuestos, el hijo no ostentará el apellido del padre en cuestión más que si lo solicita él mismo, desde que cumplacatorce años,o,con anterioridad, su representante legal. Dejarán de producir efecto estas restricciones por deter- minación del representante legal del hijo aprobada judicial- mente, o, desde que cumpla los catorce años, por voluntad del propio hijo con la debida asistencia. El padre excluido sigue sujeto a las obligaciones estable- cidas en los artículos 55 y 56. Artículo 59.-Gastos de maternidad. El padre, aunque no esté casado o no conviva con la madre del hijo,está obligado a contribuir equitativamentea los gastos de embarazo y parto, así como a prestar alimentos a la madre, con preferencia sobre los parientes de esta, durante el período de embarazo y el primer año de vida del hijo si la madre se ocupa de él. CAPITULO II Deber de crianza y autoridad familiar Sección primera Principios generales Artículo 60.—Titularidad. El deber de crianza y educación de los hijos menores no emancipados, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a ambos padres. Puede corresponder a uno solo de ellos o a otras personas en los casos legalmente previstos. Artículo 61.-Caracteres de la autoridad familiar. La autoridad familiar es una función inexcusable que se ejerce personalmente, sin excluir la colaboración de otras personas, y siempre en interés del hijo. Artículo 62.—Contenido. 1. La crianza y educación de los hijos comprende para quienes ejercen la autoridad familiar los siguientes deberes y derechos: Tenerlos en su compañía. El hijo no puede abandonar el domicilio familiar o el de la persona o institución a que haya sido confiado, ni ser retirado de él por otras personas. Proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de acuerdo con sus posibilidades. Educarlos y procurarles una formación integral. Corres- ponde a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años. Corregirles de forma proporcionada, razonable y mode- rada, con pleno respeto a su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes, ni que atenten contra sus derechos. 2. Para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos, los titulares de la autoridad familiar pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos. Artículo 63.-Contribución personal del hijo. Mientras el hijo viva con la familia tiene el deber de colaboraren las tareas del hogar y en los negocios familiares, en la medida propia de su edad y de su condición vital, sin que por ello tenga derecho a reclamar pago o recompensa. Artículo 64.-Contribución económica. Los padres que ejerzan la autorida d familiar sobre el hijo pueden destinar los productos del trabajo e industria de este y los frutos líquidos de sus bienes para atender los gastos de su crianza y educación; atendidos esos gastos, los padres que convivan con el hijo podrán destinar la parte sobrante a satisfacer, equitativamente, otras necesidades familiares. Si no disponen de otros medios, pueden destinar a este fin los bienes del hijo en la parte que, según la situación económica de la familia, resulte equitativa. En uso de su facultad, los padres pueden pedir la entrega de los frutos o la enajenación de los bienes de los hijos que ellos no administren.