BOA Número 81 17 de julio de 2006 9827 3.—Asimismo, se someterán al procedimiento de evalua- ción ambiental previsto en este Capitulo, cuando así lo decida el órgano ambiental, previo análisis caso por caso conforme a lo previsto ene ] artículo 13, los siguientesplanesy programas: Los planes y prog ramas distintos a los previstos en el apartado primero de este artículo que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Los planes y programas que, individualmente o en combinación con otros planes o programas, puedan afectar de forma apreciable a zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservadón de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/ CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservada de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, sin tener relación directa con la gestión o conservación de dichos espacios o sin ser necesarios para la misma. 4.—No obstantelo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de modificaciones menores de los planes urbanísticos generales y en el caso de los planes urbanísticos de desarrollo, únicamente se someterán al procedimiento de análisis caso por caso previsto en el artículo 13, aquellos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado segundo del Anexo I. 5.-En ningún caso se someterán al procedimiento de evaluación ambiental regulado en este Capítulo, los planes y programasen materiadeproteccióndvilencasosdeemergen- da, los de tipo financiero o presupuestario y aquellos cuya aprobación sea competencia de la Administración General del Estado. Artículo 12.-Organo ambiental competente. A los efectos de lo previsto en este Capítulo, se considera órgano ambiental alInstituto Aragonésde Gestión Ambiental. Artículo 13.-Determinación caso por caso de la necesidad de evaluación ambiental. 1.—La determinación dela necesidad de someter a evalua- ción ambiental un plan o programa de los previstos en los apartados segundo,temeroy cuartodel articulo 11 seharácaso por caso según lo previsto en este artículo. 2.—A estos efectos, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentare ] borrador del plan oprogramajunto con un análisis preliminar de su incidencia ambiental, realizado de acuerdo con los criterios que se establecen en el Anexo IV . 3.-El órgano ambiental contará con un plazo máximo de tres meses para decidir, de forma motivada, si el plan o programa debe o no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental. A tal fin, el órgano ambiental consulta- rá, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas titularesdecompetendasvinculadas alaproteccióndelmedio ambiente, a las entidades locales previsiblemente afectadas por la aprobación y futura ejecución del plan o programa y al Consejo de Protección de la Naturaleza para que se pronun- cien sobre1a necesidad de someter o no el mism o a evaluada ambiental, y, en caso afirmativo, sobre los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 15, en el plazo máximo de treinta días. De forma simultánea, podrá extender dicha consulta en idénticos plazos a otras personas fisicas o jurídicas, públicas o privadas, asimismo vinculadas a la protección del medio ambiente. 4.—La resolución se notificará al promotor en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud o desde el inicio, de oficio, del procedimiento y se publicará en el Boletin Oficial de Aragón». De no emitirse y notificarse la resolución en este plazo, se entenderá que el plan o programa debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental. 5.—En el supuesto de que se acuerde el sometimiento del plan o programa al procedimiento de evaluación ambiental, la resolución incluirá, asimismo, el documento de referencia previsto en el artículo 15 de esta Ley, entendiéndose cumpli- dos los trámites previstos en dicho artículo. 6.-Cuandono seconsidereneccsariorealizarlaevaluadón ambiental, se especificarán los motivos razonados de esta decisión. Artículo 14.-Informe de sostenibilidad ambiental. Cuando un plan o programa deba someterse a evaluación ambiental deconformidad con lodispuesto enlapresenteLey, el promotor elaborará un informe de sostenibilidad ambiental ene ] que seidentificarán, describirányevaluaránlospotencia- les efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como un conjunto de alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos y ámbito geográfico de aplicación. Artículo 15.-Documento de referencia. 1.—Para la elaboración del informe de sostenibilidad am- biental a que se refiere el artículo anterior, el promotor consultará, en todo caso, al órgano ambiental la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el mismo, para lo que deberá presentar, junto con la solicitud, una memoria resumen del plan o programa junto con un análisis preliminar de su incidencia ambiental, realizado de acuerdo con los criterios que se establecen en el Anexo IV. 2.—En un plazo máximo de tres meses desde la recepdón de la documentación a que hace referencia el apartado ante- rior, el órgano ambiental trasladará al promotor un documento de referencia que incluya los siguientes aspectos: Contenido y nivel de detalle necesario del informe de sostenibilidad ambiental. Atal efecto, setendrán en cuentalos siguientes extremos: 1. Los conocimientos y métodos de evaluación existentes. II. El contenidoy grado deespecificadón del plan o progra- ma. LE. La fase del proceso de decisión en que se encuentra y si es más adecuado, en su caso, llevar a cabo la evaluación de determinadosaspectosen unaposteriorevaluadóndeimpacto ambiental de proyectos con objeto de evitar su repetición. Administraciones públicasy personas fisicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente previsiblemente afectadas por el plan o programa, a quienes se deberá consultar en los términos previstos en el artículo 17. 3.—Para la elaboración del documento de referencia, el órgano ambiental consultará, en el plazo de diez días, a las Administracione s públicas tihilaresdecompetenciasvincula- das ala protección del medio ambiente, a las entidades locales previsiblemente afectadas por la aprobación y futura ejecu- ción del plan o programa, al Consejo de Protección de la Naturaleza y al público interesado para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de treinta días. De forma simultánea, podrá extender dicha consulta en idénticos plazos a otras personas fisicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. 4.—Deno emitirse y notificarse el documento dereferencia en el plazo previsto en el apartado 2, el promotor podrá continuar con el procedimiento. Artículo 16.-Contenido del informe de sostenibilidad am- biental. 1.-El promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental que, en su caso, seguirá el documento de referencia que motive el acuerdo de sometimiento a evaluación ambien- tal si esta no fuera preceptiva. 2.-El informe de sostenibilidad ambiental del plan o pro- grama deberá aportar información sobre los siguientes extre- mos: a) Contenido y objetivos del plan o programa y su relación con otros planes o programas.