BOA Número 81 17 de julio de 2006 9825 sometidas a autorización ambiental integrada o licencia am- biental de actividades clasificadas se han ejecutado con arre- glo a lo dispuesto en dichos títulos. Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avan- zada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, quedemuestrenlacapacidadprácticadedetermi- nadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valoieslimitede emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas, conforme al anejo 4 de la Ley 16/2002. A estos efectos, se entenderá por: «Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en quelainstalación estédiseñada, construida, mantenida, explo- tada o paralizada. «Disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración Macones y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables. uMej ores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivelgeneraldeproteccióndelmedio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas. Modificación menor: en el procedimiento de evaluación ambiental de planesy programas, seentiende por tal cualquier cambio en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no suponga variaciones funda- mentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología, pero que pueda producir diferencias en las carac- terísticas de los efectos previstos o en la zona de influencia. Modificación sustancial: cualquier modificación de la instalación o de las características o funcionamiento de la actividadqueen opinióndel órganocompetenteparaconceder la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental de actividadesclasificadas, y de acuerdo conloscriteriosestable- cidos en los artículos 40 y 61 de la presente Ley, respectiva- mente, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Modificación no sustancial: cualquier modificación de lascaractedsticas odel funcionamiento odela extensión dela instalación o del desarrollo de la actividad que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Organo sustantivo: en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles regulados en esta Ley, se considera órgano sustantivo, aquel al que corresponda la aprobación o autorización necesaria por razón dela materia para el ejercicio de la actividad o la realización del proyecto. Plan o programa: conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública pan satisfa- cer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos. aa) Promotor: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan o program a o un proyecto o actividad para su tramitación y aprobación. bb) Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, queladefine ocondicionademodoneccsario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, inclui- das las destinadas a la utilización de los recursos naturales. cc) Público: cualquierpersona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arre- glo a la normativa que les sea de aplicación. dd) Público interesado: Toda persona física o jurídica en la que concursa cual- quieradelascircunstandasprevistasenel artículo 31 delaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrati- vo común. Cualquier persona jurídica sin ánimodelucroquecumpla los siguientes requisitos: —Que tenga como fines acreditados en sus estatutos, entre otros, la protección del medio ambiente en general o la de algunode suselementosen particular, yque talesfinespuedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate. —Que lleve al menos dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. ee) Redactor: persona fisica o jurídica identificada que asume, con su firma, la responsabilidad del informe de sostcnibilidad ambiental y del estudio de impacto ambiental. f f) Sustancia: loselementosquímicosy suscompuestos, con la excepción de las sustancias radiactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y de los organismosmodificadosgenéticamentcreguladosenlaLey 9/ 2003, de 25 de abril, por laqueseestableceel régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya. gg) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote oposea lainstalación sometida alinstrumento deintervención ambiental que corresponda. hh) Valores límitede emisión: la masa o la energía expresa- da en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán gene- ralmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación, y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contami- nación causada por determinadas sustancias peligrosas verti- das en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargascontami- nantzs más elevadas en el entorno. ii) Zonas ambientalmente sensibles: —Los espacios naturales protegidos, sus zonas periféricas de protección así, como el ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales declarados al amparo de la normativa internacional, comunitaria, del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón. —Las zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/ 409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa ala conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. —Los humedalesde importanciaintzrnacional incluidosen el Convenio de Ranear. —Reservas de la biosfera. —Arras comprendidas en los planes previstos en la norma- tiva de protección de especies amenazadas. jj) Zonasde reducido ámbito territorial: en el procedimiento de evaluación ambiental deplanes y programas, se consideran como tales aquellas zonas en las que, por sus escasas dimen- siones, el nivel de protección del medio ambiente y la integra- ción ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien