74 ción del Sistema Público resultaría incompleto si no existiera una nor- ma jurídica del mayor rango posi- ble —Ley—, que en forma impera- tiva ordenase el Sistema. La Ley de Ordenación de la Acción Social en Aragón (1), aprobada en las Cortes Regionales el día 12 de marzo de 1987, es así el elemento necesario y coherente en el proceso de definición del Sistema Público de Servicios So- ciales propuesto por el Gobierno aragonés. Si la LOAS pretende diseñar nor- mativamente el Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma Aragonesa, ha de con- templar, cuando menos, los siguien- tes elementos: Ambito de necesidades socia- les a las que el Sistema ha de procu- rar respuesta. Prestaciones básicas que ha de procurar a los ciudadanos. Principios generales de ac- tuación. Concreción de las prestaciones básicas en Servicios Sociales y pres- taciones económicas. Estructura que ha de garanti- zar la gestión de tales prestaciones (distribución de competencias entre los diferentes niveles de la Adminis- tración Pública, incluyendo respon- sabilidad presupuestaria, relaciones con la iniciativa privada, partici- pación). Vamos a referirnos a cómo con- templa la LOAS cada uno de estos elementos: Ambito de necesidades sociales a las que el Sistema Público de Servicios Sociales aragonés ha de procurar respuesta La primera limitación a la hora de legislar sobre la Acción Social es la propia indefinición del término. Ni la Constitución Española de 1978, ni ninguna otra norma del derecho po- sitivo español define el alcance del término Acción Social. Más aún, en diferentes normas se utilizan térmi- nos diferentes para lo que, en la práctica, son referencias a similar materia. Así, la Constitución, en su artículo 148.20, se refiere a la "asis- tencia social", como competencia susceptible de ser asumida en exclu- siva por las Comunidades Autóno- mas. En otros artículos de la Cons- titución la referencia es al término "Servicios Sociales" (artículo 50.°: "Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y pe- riódicamente actualizadas, la sufi- ciencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obliga- ciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de ser- vicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vi- vienda, cultura y ocio"). El Estatuto de Autonomía de Ara- gón, en su artículo 35.19, establece la competencia de la Comunidad Autónoma en "Asistencia, Bienes- tar Social y desarrollo comunita rio". En cualquier caso, ninguna de las normas citadas delimita el concep- to de tales expresiones, por lo que la práctica administrativa viene iden- tificando cada una de ellas con el contenido de organismos públicos y privados de similar denominación. De tal manera que la práctica se viene amparando en el convenciona- lismo tácito de una trayectoria de gestión y de un cierto compromiso conceptual, escasamente definido, de teóricos y agentes del sector. Unos convencionalismos que vienen identificando Acción Social con atenciones básicas para todos los ciudadanos y, en particular, con atenciones básicas y actividad pro- mocional dirigidas a ciertos sectores de población en los que coinciden circunstancias de hecho o potencial- mente marginadoras: tercera edad, infancia, juventud, mujer, disminui- dos, minorías étnicas, etc. Sin embargo, la definición de un sistema emergente, cual es el de Ser- vicios Sociales, no puede fundamen- tarse en tal ambigüedad conceptual, ni tan siquiera en la referencia sec- torial de los grupos sociales en situa- ción o riesgo de marginación. Tal re- ferencia a la marginación, como campo propio de la Acción Social, no hace sino mantener a estos colec- tivos en una acción asistencial, al margen de la actuación normaliza- da o de otros Sistemas Públicos de Servicios, tales como la Sanidad o la Educación. En un Estado Social de Derecho, tal como configura la Constitución de 1978, todo ciudadano es igual ante la Ley y todos y cada uno de los Sistemas Públicos que se instru- mentalizan para hacer efectivos le es derechos del ciudadano, han de te- ner un carácter universal, es decir, afectar a todos los ciudadanos, sea cual sea su condición física, psíqui- ca, sensorial, económica o social, aun cuando para ello hayan de es- tablecer acciones específicas tenden- tes a integrar en sus prestaciones a quienes por tales circunstancias exi- jan un esfuerzo complementario por parte de los poderes públicos. Es al conjunto de los poderes pú- blicos y de sus actuaciones, y no sólo a los responsables de la Acción So- cial, a quienes compromete el pre- cepto constitucional de "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (ar- tículo 9.2). En un Estado Social de Derecho así entendido, los Servicios Sociales, para configurarse como un Sistema Público, han de hacer referencia, al igual que el resto de los demás siste- mas, a un ámbito determinado de necesidades sociales del ciudadano. Esta es la premisa indispensable para la definición que pretendemos. La LOAS resuelve esta cuestión señalando que es objeto de la Acción Social: "... procurar el acceso de to- dos los ciudadanos a los diferentes sistemas públicos de protección so- cial...", así como procurar "alter- nativas de convivencia a las perso- nas cuando así lo exija la carencia (I) En adelante LOAS.