388 RAMÓN SALANOVA ALCALDE afectación al goce vecinal, siendo tal afectación la caus a inspiradora de la correlativa inalienabilidad..." (STS. 5 marzo 1974, Ar. 1315). Esta inalienabilidad se postula incluso cuando los que pretenden la adquisición de los bienes son los propios beneficiarios del aprovechamien- to comunal. Las Sentencias de 30 de abril de 1987 y 24 de enero de 1989 declaran al respecto: "...los vecinos disfrutan los bienes en nombre del Ayuntamiento como pro- pietario, y los poseen al modo en que lo hace un arrendatario o precarista en nombre del titular; y como no pueden ser poseídos a título de dominio, los actos que pueden ejercitar sobre ellos son de simple disfrute y el Ayun- tamiento solamente vendrá obligado a cumplir con las condiciones de la norma reguladora del disfrute, sin necesidad para recuperarlos de ejercer acciones de reivindicación, no pudiendo el que las disfruta acceder a su propiedad a través de una posesión, que no tiene título de dueño, ni del ejercicio del derecho arrendaticio de accesión a la propiedad incompatible con la naturaleza de los bienes comunales que son inalienables..." (STS de 24 de enero de 1989, Ar. 430). La Sentencia de 5 de marzo de 1974, ante un convenio de transacción del Concejo y los vecinos para que éstos adquirieran los terrenos comuna- les que cultivaban a cambio de renunciar a sus derechos sobre aprovecha- mientos comunales de helechos, declara: "Que no se opone a lo que antecede (la inalienabilidad) el hecho de que la transmisión de propiedad de las parcelas comunales se haya verificado en favor de los vecinos del Concejo que se hallaban en la fecha del acuerdo en el goce o disfrute, mediante el cultivo de las mismas, pues la inalienabilidad se predica de modo absoluto con relación a cualquier clase de personas, y porque al transmitir el dominio pleno de dichas parcelas a los vecinos actua- les, quienes a su vez podrán disponer de ellas mediante actos inter vivos o mortis causa en favor de otras cualesquiera personas, se está en rigor pri- vando a los sucesivos vecinos del Concejo o a quienes adquieran vecindad en el futuro en áquel, del goce o disfrute de bienes comunales que, de no mediar el acuerdo de referencia, hubieran ostentado, por lo que es evidente que se ha producido una privatización o particularización de estas parcelas comunales, sin acto previo de desafección; ...los Ayuntamientos o Concejos defenderán celosamente los derechos y patrimonios comunales y se opon- drán a todas las tentativas de particularización de derechos comunales, pues tal deber se les impone no tan sólo cuando el atentado provenga de terceras personas sino, como es obvio, cuando sean ellos mismos quienes intenten privatizar unos bienes que, como los comunales, están más próximos a los de dominio público que a los bienes patrimoniales de propios..." La inclusión de los comunales entre los bienes de dominio público, tras la LBRL, ha confirmado y reforzado su condición de inalienables, lo