55 PABLO MARTÍNEZ ROYO El sometimiento de las partes al Sistema Arbitral de Consumo será voluntario y deberá constar expresamente por escrito. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias. La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje establece en la Disposición Adicional Primera su aplicabilidad al Arbitraje de Consumo instituido en la LGDCU, en todo lo no previsto en ésta y en las disposiciones que la desarrollan, si bien no será precisa la protocolización notarial del Laudo. Prevé también que el Arbitraje de Consumo será administrado por los órganos previstos en la LGDCU y establece asi- mismo el carácter gratuito de dichos arbitrajes. En cumplimiento de los mandatos constitucional y legal se aprobó el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (RDAC, en adelante), que concreta, en un procedimiento sencillo y abreviado, la posibilidad de acceder a la vía arbitral como solución más inmediata y rápida que el proceso judicial para resolver reclamaciones en materia de consumo, sin merma por ello de las garantías que deben reconocerse a las partes. Así, el Arbitraje de Consumo se instituye como una de las fórmulas que vienen a dar respuesta al mandato constitucional de establecer un procedimiento eficaz para la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores.