26 LAURA GÓMEZ PARDOS y EVA MARIA LÓPEZ VALENCIA Mención aparte merece la responsabilidad del Estado. En lo que afecta al Código Penal, es oportuno hacer constar que aquellas disposiciones rela- tivas a la responsabilidad civil de la Administración. En este sentido, no se encuentra de forma expresa e inequívoca recogida la responsabilidad civil de la Administración para todos aquellos casos en los que las mujeres han padecido de forma reiterada lesiones llegando a fallecer, tras haber solicitado el amparo del Estado a través de las correspondientes de- nuncias, sin que se haya tomado medidas de protección necesariasl7. Así pues, y a la vista de estas recomendaciones, el artículo 153 fue re- formado por la anteriormente citada LO 14/99 siendo las mejoras más sig- nificativas el abarcar ya el tipo de violencia psíquica, no siendo necesario que la relación matrimonial o análoga subsista en el momento del maltrato. También se modifica el inciso final para dejar ya asentado con claridad, y sin atisbo alguno de duda, que las penas de este tipo son compatibles con las que puedan imponerse por las lesiones causadas y, por último, se aportan ciertos criterios para interpretar el término habitualidad con un afán quizás excesivamente didáctico. En definitiva, el actual artículo 153 del Código Penal tenía hasta fechas recientes la siguiente redacciónrs: El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya es- tado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascen- dientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acredita- 17 Véase Informe Defensor del Pueblo, cit. 18 Tras la reforma, expresamente se exige en el concepto proximidad temporal de los actos de violencia y ante el silencio sobre el número, el criterio mantenido es exigir tres o más actos violentos, aunque la Jurisprudencia ha matizado, admitiendo incluso tan sólo dos actos violentos, siempre que se dé la permanencia de la violencia y la proximidad.