327 DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES. LA INICIATIVA SOCIOECONÓMICA. LA ACCIÓN DE FOMENTO. LOS CONSORCIOS tir que ambas calificaciones, la de actividad como servicio público y la de activi- dad de servicio público, tienen la misma finalidad: asegurar la satisfacción de los intereses generales y necesidades colectivas, siendo a través de las actividades a las que calificamos bien como servicio público, bien de servicio público, por las que se presta a la comunidad unos servicios básicos. Cuáles sean los medios para lograr y asegurar la prestación de esos servicios básicos es algo ya bien distinto, que decidirán los poderes públicos, debiendo tener en cuenta las consecuencias que uno y otro comportan. En resumen, y concluyendo antes de que se precisen estas afirmaciones, de la total actividad de prestaciones realizadas por la Administración local, hay una parte de ellas, las más esenciales, que han sido asumidas como competencia pro- pia (de su titularidad), en tanto que otra parte es prestada en concurrencia con la iniciativa privada, satisfaciendo ambas —sector público y sector privado— en este caso, una necesidad de carácter público. Así, en la LAL, la inicial declaración de servicio público obedece a la técnica de asunción genérica de responsabilidad, estando en presencia de servicios públicos de titularidad municipal en los supues- tos del artículo 86.3 de la LRBRL o que se declaren por otra norma legal —sobre la base del artículo 128.2 CE— al realizar una reserva de actividades en favor del sector público local (abastecimiento y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, mataderos, mercados y lonjas centrales, transpor- te público de viajeros), que sí supone la exclusión de la iniciativa privada de las mismas. Una especialidad de esta reserva, no obstante, es establecida en el inci- so final de este apartado, al exigir la aprobación por el órgano de la Comunidad Autónoma cuando la ejecución de la reserva se realiza en régimen de monopolio, requisito que, en opinión de S. MARTÍN-RETORTILLO, infringe el principio de reserva de Ley exigido en estos supuestos. No obstante, en nuestra opinión, tal requisito no quiebra el principio de reserva legal en esta materia, ya que no se tra- ta sino de una habilitación para el ejercicio en un determinado régimen de una actividad previamente reservada por la Ley, no permitiendo la creación de reser- vas, sino simplemente condicionando su concreta ejecución, en los casos de mono- polio (o gestión directa), a una autorización. Requisito que, a la postre, en base al principio de que Ley posterior deroga a la anterior, podrá ser excepcionado o suprimido por la Ley (estatal o autonómica) que realice una nueva reserva en favor de la Administración local. Esto significa que la declaración de servicio público del artículo 199 de la LAL (o 85.1 LRBRL) no debe entenderse como asunción de la titularidad de esa acti- vidad sino como competencias que son responsabilidad de la Administración