— 96 — — Contribución Territorial Rústica y Pecuaria Constituye un tributo local de carácter real que recae sobre el importe de las rentas que anualmente producen, real o potencialmente, los bienes y actividades calificadas tributariamente como rústicas pecuarias (art. 232 del RDL 781/861 Dicho impuesto se regula en los arts. 232 a 251 RDL 781/86. — Contribución territorial urbana Es un tributo local de carácter real, que recae sobre el importe de las rentas que anualmente producen o son susceptibles de producir los bienes calificados tributaria- mente de naturaleza urbana. Dicha Contribución se exigirá con arreglo a las normas contenidas en los arts. 252 a 272 Real Decreto Legislativo n.° 781/86. — Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales Constituye un tributo local de carácter real, que recae sobre las citadas actividades y que grava el mero ejercicio de las mismas. Este impuesto se regirá por los arts. 273 a 291 del RDL 781/86 y se exigirá por las actividades ejercidas en territorio español. — Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y Artística Es un tributo de carácter real, que recae sobre las citadas actividades y grava el mero ejercicio de las mismas. Se regirá este impuesto por los arts. 292 a 315 del RDL 781 /86 y se exigirá por las actividades ejercidas en territorio español. — Impuesto municipal de solares Este impuesto gravará los terrenos siguientes: —Los que tengan calificación de solares, con arreglo a lo dispuesto en la ley del suelo, cuando no estén edificados, o sólo existan en ellas construcciones insuficien- tes, provisionales, paralizadas, ruinosas o derruidas. —Los que estén clasificadas como urbanas o urbanizables programadas o que va- yan adquiriendo esta última condición, aun cuando están edificadas y siempre que no tengan la condición de solar. Se regirán por lo dispuesto en los arts. 333 a 361 RDL 781/86.