En su origen porque la creación de la comarca quedó en manos de la voluntad municipal mayoritaria para ponerse en marcha. Así el artículo 6.1 a) de la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón establece que la ini- ciativa de creación de una comarca podrá adoptarse por todos o algunos de los municipios que hayan de integrarla, mediante acuerdo del pleno de los respecti- vos ayuntamientos o Concejos abiertos adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, debiendo ser promovida la iniciativa, al menos, por un número de municipios no inferior a las dos terceras partes de los municipios que deban integrarla, que representen dos tercios del censo electoral del territorio correspondiente. Es municipalista también en su configuración, puesto que la Ley fija un marco general y prevé que cada comarca pueda dotarse de un Estatuto propio, que refle- je sus peculiaridades específicas. Así el artículo 2 de la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, establece que cada comarca, a través de su propia normativa, conte- nida en la ley por la que se cree, podrá regular las peculiaridades específicas de sus municipios, población y territorio. También se le reconoce a la comarca en el artículo 3.2 a) de la citada Ley, su pro- pia potestad de autoorganización, mediante la aprobación de un reglamento orgá- nico comarcal en el que se regularán los órganos complementarios que conside- re necesarios, la estructura administrativa del ente comarcal y las relaciones entre los órganos comarcales y los municipios respectivos, según dispone, igualmente, el artículo 16.2 de la misma Ley. Por otro lado, es obvio que la comarca mantendrá una relación intensa y perma- nente con los municipios miembros, no sólo a través de su participación en sus órganos de gobierno (art.17) sino también mediante la realización de consultas en determinados asuntos (art. 24) y procedimientos de participación ciudadana (art. 25). También se prevé la posibilidad de que los servicios comarcales puedan ser gestionados por alguno de los municipios miembros, con objeto de simplificar la nueva organización (Art. 13). En las leyes de creación se ha previsto además tina Comisión de Alcaldes, como órgano complementario para informar el presupues- to, el programa de actuación comarcal y otras cuestiones de especial relevancia. En relación con los municipios más pequeños existe la posibilidad legal, contem- plada en el artículo 11.2 de la Ley 10/1993, de dispensarles de la prestación de servicios, incluso de los obligatorios, para atribuir su establecimiento y prestación a la Comarca, con lo que se permite su sustitución en ese aspecto, aunque se man- tenga su existencia como cauce de participación democrática en los intereses que les afecten. Para evitar la inseguridad jurídica sobre el título competencial o la duplicidad de actuaciones, debe tenerse en cuenta que las posibles fórmulas para que la comar- ca preste servicios de la competencia municipal son tres: la dispensa de su pres- tación y su asunción por la comarca regulada en los artículos 45 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón y artículo 11.2 de la Ley 10/1993, La comarca de Aragón 175