279 DERECHO PUBLICO ARAGONES régimen local; y en segundo lugar, las consecuencias que tiene el reconocimiento del principio de autonomía local en las relaciones de la C.A. con los Entes locales. En relación a la primera de las cuestiones ha de tenerse en cuenta la inexistencia de una referencia explícita a la materia "régimen local" en los arts. 148 y 149 CE, pilares sobre los que descansa el sistema constitucional de distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. En el art. 148,1,2° se recoge como competencia a asumir por las Comunidades de "autonomía diferida", sujetas a un período transitorio, "las alteraciones de los terminos munici pales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administra- ción del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local". Tampoco en el art. 149, ha sido más explícito el constituyente. En el párrafo 1, apartado 18° se habla de "las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas...", que en su desarrollo ha resultado el título competencial donde se ha entroncado la competencia del Estado para dictar la legislación básica en materia de régimen local, pero que en los primeros momentos no ofrecía una interpretación fácil de la cuestión. Ello explica la dificultad incial para interpretar el alcance de la competencia sobre régimen local contenida en los primeros Estatutos de Autonomía (el catalán y el vasco) atribuida en exclusiva a dichas Comunidades Autónomas, que ha dado lugar a numerosos conflictos ante el Tribunal Constitucional origen de una interesan- te jurisprudencia (que inicia la S. 32/1981, de 28 de julio, sobre las Diputaciones catalanas) con la que no siempre ha coincidido la doctrina, cuestión que no ha que- dado definitivamente zanjada una vez aprobada la LRBRL y sigue dando lugar a pro- blemas competenciales, como pone en evidencia la reciente sentencia 214/1989, de 21 de diciembre. No adelantemos más sobre esta cuestión porque será objeto de tra- tarniento detallado en el epígrafe IV). En cuanto al segundo de los temas anunciados (reconocimiento del principio de autonomía local) encuadrado dentro de la regulación constitucional de la Adminis- tración Local deben retenerse varias ideas. La doctrina ha destacado la brevedad de la regulación constitucional, aunque ello no constituye inconveniente para que estén recogidos los grandes principios básicos del régimen local: 1° el reconocimiento de la autonomía local como principio vertebrador que debe inspirar la construcción del nuevo régimen local. 2`-' la existencia de Corporaciones públicas territoriales (institucionalización del autogobierno ciudadano, manifestación del principio democrático aplicado al gobierno territorial) y su tipología básica (municipios, provincias e islas). 3° el carácter democrático y representativo, salvo la excepción del régimen de concejo abierto. 42 el principio de suficiencia de las Haciendas Locales.