286 VII LA ADMINISTRACION LOCAL aspectos, decía se superponen sin anularse. Por ello ha hablado el Tribunal Constitu- cional del carácter "bifronte" del régimen jurídico de las Entidades Locales "El régimen jurídico, aun en aquellas Comunidades Autónomas que han asumido competencias sobre régimen local es siempre resultado de la actividad concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas". (STC 84/82, de 23 de diciembre, F.J. 4). ¿Qué alcance tiene esta participación de las Comunidades Autónomas? ¿Corres- ponde a todas por igual? ¿De qué condiciones depende? Como es obvio, el que nos planteemos esta problemática es consecuencia de la peculiar organización territorial implantada por la CE de 1978. En un Estado unitario y centralizado como el existente en España hasta 1978, propio del llamado modelo administrativo napoleónico no se plantea problema competencial alguno en cuanto al régimen local: éste viene regulado por los pode- res legislativos del Estado de manera exclusiva. Ninguna participación normativa tie- nen las entidades territoriales superiores en la definición del régimen jurídico de las inferiores. Bien distinta es la cuestión en los llamados Estados compuestos o complejos, en los que se da una participación más o menos amplia de los poderes estatales o regionales (Estados federales o regionales ). En el caso alemán, la competencia sobre el régimen local corresponde, en principio, según la distribución constitucio- nal de competencias, a los Lánder. Ello no ha sido obstáculo, en la práctica, para que se haya producido determinadas intromisiones del legislador federal. Esta altera- ción del esquema constitucional ha intentado ser explicada por algunos autores (BURMEISTE R') que han hablado de la crisis de la concepción tradicional de la posi- ción de los entes locales. El "régimen local" no es una "materia" susceptible de entrar en los listados de reparto competencial. Ha de diferenciarse entre: la organización de los entes locales, que corresponde a los Lander. las competencias, cuya competencia normativa corresponderá a los LRnder o a la Federación, según la distribución constitucional de competencias que, por lo general, atribuye a los Lünder la mayoría de las competencias materiales que tienen relación con los entes locales. Para comprender adecuadamente el alcance de la competencia legislativa que corresponde a la C.A.en materia de régimen local creo imprescindible relatar el pro- ceso evolutivo general que se ha producido en nuestro país a partir de la Constitu- ción y de los primeros Estatutos. Ya he dicho que en nuestra Constitución de 1978 no aparece la materia "régimen local" en ninguno de los dos listados del 148 y 149. Unicamente, las referencias imprecisas recogidas en el 148, 1,2 (alteración de térmi- 7. J. BURMEISTER, Verfassungstheoretische Neukonzeption der Kommunalen Selbts- verwaltungsgarantie, V. Vahlen, Munich, 1977, obra de la que se han hecho amplio eco tanto EMBID IRUJO como PAREJO ALFONSO en los trabajos citados.