LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 341 autonomía local ante el Tribunal Constitucional, en los términos que más ade- lante tendremos ocasión de analizar. 1. La delimitación de competencias sobre régimen local En cuanto a la primera de las cuestiones, la Constitución no recoge la mate- ria «régimen local» en los listados de los arts. 148 y 149 CE, pilares sobre los que descansa el sistema constitucional de distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. Ello no significa, sin embargo, que se ignore esta cuestión. En efecto, el art. 148.1.2a CE recoge como competencia asumible por todas las Comunidades Autónomas «las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régi- men Local» Al amparo de este precepto, todas las Comunidades Autónomas han asu- mido competencias normativas sobre la estructura o planta de la Administra- ción Local, así como el grueso de las funciones ejecutivas que sobre las Cor- poraciones Locales habían correspondido tradicionalmente a la Administración del Estado. Por su parte, el art. 149.1.18' CE atribuye competencia exclusiva al Estado en relación con «las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públi- cas y del régimen estatutario de sus funcionarios...», sin más precisiones. El Estado ha aprobado la legislación básica de régimen local al amparo de este título genérico, puesto que, como ha señalado la STC 214/1989, decir régi- men local es decir régimen jurídico de la Administración Local. La percep- ción de esta afirmación no fue sencilla en los primeros momentos de la anda- dura constitucional y estatutaria, dado que algunas CCAA de primer grado (Cataluña, País Vasco, Andalucía y, por otras razones, la Comunidad Valen- ciana y Canarias) habían asumido la competencia exclusiva sobre régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado art. 149.1.18' CE. En esos casos, la delimitación de competencias debía articularse de acuerdo con la técnica bases- desarrollo, centrándose la discusión en el alcance de lo básico. Las dudas interpretativas que suscitó la aplicación de dichos preceptos estatutarios dieron lugar a numerosos conflictos ante el Tribunal Constitu- cional, origen de una extensa y compleja jurisprudencia, iniciada con la S. 32/1981, de 28 de julio, caso de las Diputaciones catalanas y cerrada, por el momento, con la S. 48/2004, de 25 de marzo, relativa a la financiación por las Diputaciones provinciales catalanas de servicios traspasados. El contenido de esta jurisprudencia no siempre ha merecido el respaldo de la doctrina. Por lo demás, la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), ya fue discutida por algunas CCAA, por