874 ELOY COLOM PIAZUELO cian entre las del personal no directivo, que se homologarán con las que ten- gan el personal de igual o similar categoría de la Administración autonómica y las del personal directivo, que serán fijadas por el Gobierno. II. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y SU CLASIFICACIÓN En los artículos 4 y ss. del Decreto Legislativo 1/1991 se regulan las diver- sas clases de personal al servicio de la Administración autonómica. Dicha regu- lación está en línea con la contenida en la LFCE de 1964 y LRFP de 1984. No obstante, cabe mencionar una diferencia: la ausencia de una clasificación del personal tan detallada como la contenida en la LFCE. De esta forma, el Decre- to Legislativo 1/1991 se limita a decir que la función pública está integrada por los funcionarios, el personal eventual, interino y laboral, mientras que en la nor- mativa estatal se diferencia entre el personal sometido al Derecho administra- tivo, que la LFCE denomina genéricamente como funcionarios, y el personal sometido al Derecho laboral; a su vez los funcionarios se clasifican en funcio- narios de carrera y de empleo, y dentro de estos últimos se distinguen los even- tuales e interinos'. Los cuatro grupos de personas al servicio de la Administración autonómi- ca son los funcionarios, eventuales, interinos y laborales. A continuación, se exponen las características principales de cada uno de ellos contempladas en los artículos 5 y ss. del Decreto Legislativo 1/1991. a) Funcionarios. Se definen en el artículo 5 como aquellos que, en virtud de nombramiento y bajo el principio de carrera, están incorporados con carácter permanente a la Administración pública de la Comunidad autónoma de Ara- gón mediante relación de servicios profesionales retribuidos, regulada estatu- tariamente y sometida al Derecho administrativo. Este grupo, denominado genéricamente «funcionarios», se corresponde con los funcionarios de carrera regulados en el artículo 4 de la LFCEB. Si se compara la definición del artículo 5 del Decreto Legislativo 1/1991 con la contenida en el artículo 4 de la LFCE, se aprecian algunas diferencias. En la Ley aragonesa no se exige que el nombramiento sea legal. Requisito este últi- mo que tiene su importancia a los efectos de la validez de las actuaciones rea- lizadas por los funcionarios, en definitiva, el problema de los funcionarios de ' Es preciso señalar que en los artículos 8 y ss. del proyecto de Ley de Estatuto básico de la función pública estatal se limita decir que el personal se clasifica en funcionarios de carrera, fun- cionarios interinos, personal laboral, personal eventual y personal estatutario de la Seguridad social. A continuación, en los siguientes preceptos se definen cada uno de ellos, con algunas dife- rencias con respecto a la regulación actual. ' No obstante, por ejemplo, en el Reglamento 80/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo también se les denomina funcionarios de carrera.