878 ELOY COLOM PIAZUELO personal laboral. Concreción que aparece en el artículo 8.2 del Decreto Legis- lativo 1/1991, como puede apreciarse a continuación: Como excepción a la regla general establecida en el artículo 5, podrán ser desempeñados por personal laboral: Los puestos de naturaleza no permanente y los precisos para satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. Los puestos que, aunque adscritos a funcionarios, tengan que cubrirse con urgencia inaplazable y no dispongan de dotación presupuestaria adecua- da. En este supuesto la contratación laboral tendrá un límite temporal de seis meses. Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas. Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráfi- cas, encues tas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, ser- vicios sociales y protección de menores. Los puestos con funciones docentes adscritos a centros de confianza o formación no integrados en el sistema educativo oficial. Los puestos de los organismos o centros de investigación que sean nece- sarios para la ejecución de proyectos determinados, sin que en ningún caso los contratos puedan tener duración superior a la del proyecto de que se trate. Tam- bién podrá contratarse personal para su formación científica y técnica en la modalidad de contrato «en prácticas» regulada en el artículo 11.1. del Estatuto de los Trabajadores. Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran cono- cimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de fun- cionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño13 En tanto los contratos del personal laboral pueden ser temporales o indefi- nidos, de conformidad con la legislación sectorial aplicable, y que ambos supuestos no pueden ser equiparables, en el artículo 9 del Decreto Legislativo 13 En tanto pueden existir plazas que en las relaciones de puestos de trabajo se clasifiquen como propias de funcionarios y sean ocupadas por personal laboral, en la Disposición transito- ria quinta del Decreto Legislativo 1/1991, en la nueva redacción dada por la Ley 12/ 1996, se regula un sistema de promoción para la adquisición de la condición de funcionario, y en el caso de que no superen las pruebas correspondientes o no deseen realizarlas mantendrán su situa- ción contractual en la condición «a extinguir» con respecto a la plaza clasificada como funcio- na rial, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional en el ámbito de los puestos clasificados como laborales. Disposición que ha sido desarrollada por el Decreto 163/1998, de 15 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de fun- cionario por personal laboral con contrato de carácter indefinido de la Comunidad autónoma de Aragón.