888 ELOY COLOM RIAZUELO La definición del Decreto Legislativo se refiere a dos tipos de plazas que pueden ser ocupadas por esta vía: los puestos de trabajo vacantes en tanto no hayan sido provistos por los funcionarios a través de los procedimientos legal- mente previstos; y las plazas no ocupadas por diversos motivos, pero en las que se tiene reserva de puesto de trabajo y, en consecuencia, no existe pro- piamente vacante. La LFCE de 1964 en sus artículos 5 y 104 no diferencia tan claramente ambos supuestos. Se limita a definir este tipo de funcionarios como aquellos que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera. Y bajo esta denominación de provisión de puestos de trabajo se comprende tanto la ocupación de vacan- tes como otro tipo de puestos que no pueden calificarse formalmente como tales, al existir una reserva de puesto de trabajo7. En ambos casos, según se indica en el artículo 7.2 del Decreto Legislativo 1/1991, los interinos deberán reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas a los funcionarios para ocupar las plazas vacantes. Y al igual que sucede con el personal eventual, en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1/1991 se establece que la prestación de servicios en régi- men interino no podrá suponer mérito preferente para el acceso a la condi- ción de funcionario o de personal laboral con carácter indefinido, sin perjui- cio de que puedan computarse como méritos en los baremos de los concursos, siempre que sean adecuados a los puestos cuya provisión se con- voque. Finalmente, debe señalarse que la relación del personal interino con la Administración es temporal. La duración de la prestación de sus servicios se vincula a la continuidad de la urgencia y necesidad de que esos servicios se presten o a que se cubra la plaza o sea ocupada de nuevo por su titular. En este sentido, desarrollando el artículo 6 de la Ley, el artículo 39.2 del Decreto 80/1997 dice que el nombramiento, que en to do caso será de naturaleza tem- poral, quedará revocado cuando el puesto se provea por funcionario de carrera, sea con destino definitivo o provisional, por la reincorporación del funcionario sustituido, o cuando el Consejero titular de Departamento consi- dere que han cesado las razones de necesidad y urgencia que motivaron la cobertura interina; en este último supuesto no podrá cubrirse la plaza otra LLO, «El personal al servicio de la Comunidad autónoma de Aragón», Derecho público Aragonés, la ed., p. 4_.49. SÁNCHEZ MORÓN y otros, Derecho de la función pública, 3a ed., Ternos, Madrid, 2001, p. 86, entiende por vacante susceptible de ocuparse por un funcionario interino, aquella dotada pre- supuestariamente en la que se dan las circunstancias especiales y la necesidad y la urgencia y que carezca de titular o cuyo titular, con reserva de destino, no la des empeñe por cualquier razón (por ejemplo, por hallarse en situación de servicios especiales). Interpretación similar se realiza en el marco de la legislación de régimen local. Vid. A. PEBT 7 LUQUE, «Especialidades de los procedi- mientos selectivos en el personal interino y eventual», Situación actual y tendencia de la función pública española, (Coord. F.Castillo Blanco) Comares, Granada, 1998, p. 255.