EMPLEADOS PÚBLICOS 887 samente en el artículo 5, al indicar que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad autónoma de Aragón serán desempeñados por funcionarios; exigencia derivada de la Constitución, según se indica en la STC 99/1987, de 11 de junio, y de su carácter básico [artículo 15.1 c) de la LRFP ] . Personal eventual. En el artículo 6.1 del Decreto Legislativo 1/1991 se define como el que, en virtud de nombramiento y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento espe- cial del Presidente de la Diputación General o de los Consejeros, no reservado a funcionarios, y que figura con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo. El Gobierno de Aragón determinará el número de pues- tos, con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios correspondientes. Regulación que se corresponde con el artículo básico 20.2 de la Ley 30/1984. El artículo 6 del Decreto Legislativo 1/1991 es preciso complementarlo con las previsiones contenidas en el artículo 20 del Decreto Legislativo 2/2001. Así, en su apartado sexto se dice que no podrá existir otro personal eventual que el que se define en los dos primeros números del citado artículo. En ellos se dice que el Presidente y los Consejeros podrán disponer de un Gabinete para su asistencia directa, cuya composición y funciones se determinará regla- mentariamente; además, cada uno de los miembros del Gobierno podrá dis- poner también de una Secretaría particular. Los miembros de los Gabinetes y de la Secretaría particular tendrán la consideración de cargos de confianza y as esoramiento especial, de naturaleza eventual. La prestación de servicios en calidad de personal eventual no se conside- rará en ningún caso como mérito para el acceso a la condición de funciona- rio, contratado laboral o para la promoción interna. En este punto el artículo 6.2 reitera la regulación del artículo 20.3 de la LRFP, si bien añade también la prohibición de que se tenga en cuenta para la contratación laboral. Personal interino. En el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1991 se define el personal interino como el que, por razones de necesidad y urgen- cia, en virtud de nombramiento, ocupa puestos de trabajo vacantes que corres- ponden a plazas de funcionarios en tanto no sean provistas por éstos. Tam- bién podrá ocupar, provisionalmente, puestos de trabajo en sustitución de funcionarios que disfruten licencias, o se encuentren en alguna situación con dispensa de asistencia, que otorguen derecho a la reserva de la plaza, mien- tras persistan tales circunstancias6. 6 La redacción del vigente artculo 7.1 fue introducida por la Ley 2/1991, de 4 de enero, de modificación de la Ley de medidas para la ordenación de la función pública de la Comunidad autó- noma de Aragón. Con la nueva regulación se pretenden resolver ciertos problemas que afectaban a los Directores generales. Vid. sobre este punto las consideraciones realizadas por L. _M_ARTLN REBO-